REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000670
ASUNTO : BP01-P-2017-000670
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento y coloco a disposición a este Tribunal a los imputados a los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8, 286 y 413 del Código Penal, considerando el Tribunal respecto al delito de hurto agravado, otras circunstancias que agravan el hecho conforme a lo establecido en el articulo 77 ejusdem, numerales 8 y 11, y adicionalmente para este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; y al imputado DARWIN DAVID HERRERA CORVO, por el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8 y 286 del Código Penal. Y MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. Solicitando asimismo a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado en Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causas por ante estos Tribunales, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. MARIANELA YRASQUIN DE MORILLO y DRA. LUBEKA ROSANA GOMEZ, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado a los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, DARWIN DAVID HERRERA CORVO y ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como Procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, y atendiendo a la pluralidad de victimas, todo conforme los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: existiendo elementos de convicción a saber: Cursa a los folios 04, su vto y 05, de la presente causa ACTA POLICIAL N° 035-17, de fecha 08/02/2017, Suscrita por el Funcionario SUPERVISOR LCDA. IRAIRA BARRERO, adscrito a Centro de Coordinación Policial Lechería, Cursa al folio 06, de la presente causa DERECHOS DE LA IMPUTADA ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, Cursa al folio 07 en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 08, de la presente causa REFERENCIA GRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA. Cursa a los folios 09, su vto y 10, de la presente causa ACTA POLICIAL N° 041-17, de fecha 08/02/2017, Suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO VARGAS JOHONNYS, adscrito a Centro de Coordinación Policial Lechería, Cursa al folio 11 y 12, de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, DARWIN DAVID HERRERA CORVO, Cursa al folio 13 en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 14, de la presente causa REFERENCIA GRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA, Cursa al folio 15 en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 16, de la presente causa REFERENCIA GRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA, Cursa al folio 17 en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 18, de la presente causa REFERENCIA GRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA, Cursa al folio 19, su vto y 20, de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2017, Cursa a los folios 21, de la presente causa OFICIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO), Cursa al folio 22, de la presente causa INFORME MEDICO del imputado JOSE MARTINES. Cursa al folio 23 al 26 en la causa ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 08-02-2017. Cursa a los folios 27 al 31, de la presente causa OFICIOS DE REMISION DE EVIDENCIAS INCAUTADAS Y SOLICITUD DE RESEÑA.
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica comparte parcialmente este Tribunal de la siguiente forma. Respecto al imputado CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8, 286 y 413 del Código Penal, considerando el Tribunal respecto al delito de hurto agravado, otras circunstancias que agravan el hecho conforme a lo establecido en el articulo 77 ejusdem, numerales 8 y 11, y adicionalmente para este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme. En cuanto al imputado DARWIN DAVID HERRERA CORVO, por el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8 y 286 del Código Penal, y para la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pudiendo constatar esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias que se acompaña, informe medico respecto a las lesiones sufridas por una de las victimas, así como el señalamiento que del mismo hicieren las victimas y testigos como aquellas personas que encontrándose en el interior del local comercial “Automercado Pacifico” sustrayendo mercancías, con destreza; y como quiera que una de estas personas actúo vistiendo uniforme policial y con un arma de fuego, quien conjuntamente con el co imputado, presuntamente hizo uso de estas dos circunstancias para amedrentar a las personas presentes en el lugar y aquellas que presenciaron el hecho, procurando su impunidad, emprendiendo la huida, existiendo respecto a este una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando el daño causado, toda vez que se trata de delitos que atentan contra la propiedad de las personas, asi como también la integridad física de estas habida cuenta de las lesiones físicas presuntamente causadas a una de las personas presentes en el lugar del hecho, considerando además la cualidad de funcionario policial por parte de uno de los sujetos intervinientes, lo cual pudiera traducirse en peligro de obstaculización de la investigación, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medidas de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose en cuanto a los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, y DARWIN DAVID HERRERA CORVO la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta a los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8, 286 y 413 del Código Penal, considerando el Tribunal respecto al delito de hurto agravado, otras circunstancias que agravan el hecho conforme a lo establecido en el articulo 77 ejusdem, numerales 8 y 11, y adicionalmente para este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; y al imputado DARWIN DAVID HERRERA CORVO, por el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8 y 286 del Código Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en: 1) presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) dias, 2) Prohibición de concurrir al lugar de comisión del hecho (Automercado Pacifico de Lecheria) y 3) Prestación de caución a través de dos (2) personas que devenguen una remuneración igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, con cuya presentación la imputada saldrá en libertad.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre imposición de libertad sin restricciones, o en su defecto medidas menos gravosas por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, y la misma en el caso de la privación de libertad procede conforme a los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, el peligro de fuga y de obstaculización, habiendo actuado concertadamente los imputados bajo las circunstancias que agravan el hecho propendiendo la impunidad, habida cuenta además de la incidencia social de los hechos investigados, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento, asistiéndole a estas la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8, 286 y 413 del Código Penal, considerando el Tribunal respecto al delito de hurto agravado, otras circunstancias que agravan el hecho conforme a lo establecido en el articulo 77 ejusdem, numerales 8 y 11, y adicionalmente para este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; y al imputado DARWIN DAVID HERRERA CORVO, por el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8 y 286 del Código Penal. Y MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ y DARWIN DAVID HERRERA CORVO, el Centro de Coordinación Policial Lechería (Policía de Urbaneja) y acordándose mantener en dicho sitio a la imputada Anny Salazar Marin hasta que presente los fiadores requeridos.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4:30 pm Termino, se leyó y conformes firman.Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos a los imputados CIPRIANO CELESTINO TEBRES GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8, 286 y 413 del Código Penal, considerando el Tribunal respecto al delito de hurto agravado, otras circunstancias que agravan el hecho conforme a lo establecido en el articulo 77 ejusdem, numerales 8 y 11, y adicionalmente para este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; y al imputado DARWIN DAVID HERRERA CORVO, por el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 452 numerales 4 y 8 y 286 del Código Penal. Y MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESSICA CALU
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