REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000672
ASUNTO : BP01-P-2017-000672


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en mi carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JUAN CARLOS ORTIZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.272, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de procedimiento policial de fecha 01-06-2016, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, Solicito copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. DEL VALLE ZORRILLA, es por lo que este Tribunal Primero de Control Nº 05 en funciones de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado JUAN CARLOS ORTIZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.272, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, haida cuenta de la pluralidad de victimas, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: cursa a la presente causa de fecha 08-02-2017, folios 4, 5 y 6 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario oficial Agregado (IAPANZ) ALEJANDRO MARCANO, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, cursa al folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa a la causa 8 y 9 DENUNCIA N° 0142-17, cursa a los folios 12 y 13 ACTA DE ENTREVISTA, cursante a los folios15 y 16 ACTA DE ENTREVISTA, cursa a los folios 18 y 19 ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio N° 21 ACTA MANUSCRITA, cursa al folio N° 22 RESEÑA FOTOGAFICA DE RECIBOS.

TERCERO: Vistos los elementos antes señalados, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que existe una presunción de que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por las victimas en sus denuncias, quienes refieren haber sido sorprendidas en su buena fe, en razón de la conducta que bajo engaño para obtener un provecho injusto por parte del sujeto activo, conducta esta consistente en el compromiso de entrega de bienes por los cuales exigió una suma dineraria, sin haber cumplido, evadiendo a estas personas, constituyendo esto un engaño con provecho injusto, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la propiedad, al Patrimonio de las personas, asi como el fin social que se informa respecto a la entrega de los bienes en beneficio de una comunidad, interés social tutelado por el Estado, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS ORTIZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.272, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible GRAVE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, la multiplicidad de victimas, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, y que no obstante deducirse del acta de aprehensión que la misma no respondió a una orden judicial debe considerarse por una parte el clamor de las victimas quienes persiguieron al imputado a objeto de lograr su sujeción y por otra parte, el contenido de la Sentencia Nro. 526 de fecha 09 de abril del año 2001. Respecto a la precalificación del hecho de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal ante un eventual resarcimiento de daños a las victimas, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del estado Anzoátegui (Lecheria) donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 2:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN CARLOS ORTIZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.2722, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, de conformidad el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARI DE GUARDIA

ABG. YESSICA CALU























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000672
ASUNTO : BP01-P-2017-000672

OFICIO Nº: _________/2017.-

CIUDADANO (A):
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BARCELONA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en al oportunidad de participarle que este tribunal de Control en decisión Dictada en esta misma fecha Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS ORTIZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.272, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo y 2) Presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mínimo o superior a CINCUENTA (50) UT., quien quedara recluido en ese cuerpo policial hasta que consigne los fiadores de ley

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARI DE GUARDIA

ABG. YESSICA CALU