REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018693
ASUNTO : BP01-P-2016-018693

Visto el escrito presentado por el Dr. ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando conforme a la unidad del Ministerio Publico, por la Fiscalia Sexta, coloco a la disposición JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, quien fue capturado en virtud de solicitud de orden de aprehensión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONNY JOSE RAMOS VASQUEZ (OCCISO), por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado como legal y se mantenga el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 242 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, por último solicito copia simple de la presente acta y de la designación del defensor de confianza. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ARTURO GONZALEZ, previamente juramentado. Oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 24.830.230, materializada como ha sido la misma se acuerda como PROCEDIMIENTO a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan en la presente causa como lo son LOS HECHOS: “…En fecha 22 de Septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, momentos en los cuales la victima de autos DIOONYS JOSE RAMOS VASQUEZ (OCCISO), se encontraba en compañía de su cónyuge, al frente de su residencia ubicada en la avenida Nro 04 Sector Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, cuando de manera imprevista, es abordado por los investigados de autos OTNALL JOSE RIVAS ZAPATA, JORGE LUIS MARTINES y otro sujeto apodado PEDRITO, quienes desenfundando un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabras, accionan en contra de la humanidad de la victima…”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22-09-2013, suscrita por el funcionario JONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2579, de fecha 22-09-2013, suscrita por los funcionarios ANSONY CASTELLANOS Y JEAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2580, de fecha 22-09-2013, suscrita por los funcionarios ANSONY CASTELLANOS Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-09-2013, rendida por la ciudadana YENNY (DATOS DE IDENTIFICACION SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTAVBLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-09-2013, rendida por la ciudadana DIORIS (DATOS DE IDENTIFICACION SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTAVBLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15-11-2013, suscrita por el funcionario JONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30-11-2013, suscrita por el funcionario JONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 09700-139-584-2013, de fecha 22-09-2013, suscrita por el EXPERTO ANATOMOPATOLOGO YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura forense del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONNY JOSE RAMOS VASQUEZ (OCCISO), estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del imputado JORGE LUIS MARTINEZ en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, considerando el señalamiento que hace la victima en su denuncia, las actas de entrevistas de los testigos, considerando la investigación adelantada por los órganos de investigación comisionados a tales fines, existiendo la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo considerado un delito grave, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 24.830.230, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, siendo este un delito grave por cuanto atenta contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la vida de las personas, por lo que se presume el peligro de fuga, dada la entidad del daño causado, siendo exigible garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación, así como la garantía del ius puniendi del Estado, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los argumentos esgrimidos en esta audiencia son objeto de investigación por parte del órgano fiscal y no se encuentran acreditados en este momento procesal.

CUARTO: Se ordena la practica de evaluación medico legal al imputado JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, a cuyos fines se ordena su traslado para el dia JUEVES 16 DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE a las 8:00 am, hasta el servicio de Medicatura forense de Barcelona, estado Anzoátegui, debiéndose acompañar los informes médicos consignados en este acto, en cumplimiento a la garantía del derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado y oficio. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Coordinación General del Estado Anzoátegui, debiendo librarse oficio al órgano policial haciéndole del conocimiento respecto a la garantía del derecho humano fundamental a la salud, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de el imputado JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 24.830.230 nacido en fecha 23/08/1993 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos ROSA MARIA MARTINEZ (V) Y JOSE LUIS MARTINEZ (V), domiciliado en: TRONCONAL III, CALLE 3, CASA N 14, VERDA 09, BARCELONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONNY JOSE RAMOS VASQUEZ (OCCISO),; todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS RODRIGUEZ