REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027156
ASUNTO : BP01-P-2015-027156


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 05.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSA PRIVADA: LISBETH FIGUERA
ACUSADO: NELWIN JOSE FIGUERA VICENT
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: T.D.A.S.D.C

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.136.756, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 26/09/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johana Georgina Vicent y Carlos Rafael Figuera, con domicilio en Vía Naricual, frente a la coca cola, casa Nro. 03 Barrio Vista Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 14 de febrero de 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra del imputado antes identificado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 04 de Octubre de 2016, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 05 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 14 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del imputado NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de T.D.A.S.D.C. (identidad omitida) y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, constituido el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Suplente DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “…Esta representación fiscal en primer lugar deja constancia que en este acto representa los derechos de la victima, y en segundo lugar ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 11/01/2016, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NELWIN JOSE FIGUERA VICENT por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana T.D.A.S.D.C (identidad omitida), y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture Juicio Oral y Publico y se mantenga la sujeción del imputado al presente proceso, en razón de los delitos y los elementos de convicción recabados en su contra. Así mismo solicito a este Tribunal copia de la presente acta, Es todo”. Se deja expresa constancia que el representante del Ministerio Publico narro todos hechos objeto de la investigación en la presente causa, e impuso de la acusación fiscal.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.136.756, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 26/09/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johana Georgina Vicent y Carlos Rafael Figuera, con domicilio en Vía Naricual, frente a la coca cola, casa Nro. 03 Barrio Vista Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien seguidamente expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LISBETH FIGUERA: Quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal dirigida en contra de mi representado por cuanto el Ministerio Publico en su investigación no recabo elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido. Ahora bien, aun cuando ratifico la inocencia de mi representado, procedo a referirme en cuanto al hecho contenido en la acusación fiscal, considera la defensa que en el presente caso la actuación rápida del cuerpo policial y de la victima impidieron que se materializara el robo que se estaba cometiendo razón por la cual se frustro el hecho delictivo y en virtud de ello solicito al tribunal desestime la calificación jurídica de robo agravado y admita como calificación jurídica el robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal, de la misma forma esta defensa solicita la desestimación de la calificación jurídica del delito de porte de arma blanca en virtud de que las características que describen el arma son las de un cuchillo domestico y hay criterios de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los cuchillos domésticos no constituyen armas blancas, asimismo solicito que una vez adecuada las calificaciones jurídicas se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y sustituya por una medida cautelar que lo someta a este proceso pero al mismo tiempo le garantice su derecho a ser juzgado en libertad, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.-


II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, en oportunidad de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, en fecha 11/01/2016, en contra del imputado NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TDASDC (identidad omitida) considerando los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, dan cuenta de la forma inacaba del delito, no habiéndose consumado el apoderamiento del bien ajeno, apartándose este Tribunal de la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en ejercicio de la facultad dispuesta en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; con vista a los fundamentos de la imputación, y elementos de convicción que dieron origen a la acusación, así como la narrativa del hecho, considera este Tribunal que no se configura el supuesto jurídico referido al tipo penal dispuesto en el articulo 277 del Código Penal, por considerar este Tribunal que de la inspección técnica realizada al objeto material incautado en el procedimiento de aprehensión del imputado que las medidas y especificaciones del arma blanca tipo cuchillo hace inferir su uso o destino, siendo que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal los “cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito, (Sentencia SCP 10/12/2009 Exp. N° 09-0294), por lo que considerando los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la misma, con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, así como las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, con fundamento en el principio de IURA NOVIT CURIA en ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Juez conforme al articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la convicción de esta Juzgadora que el hoy acusado ha subsumido adecuadamente su conducta en el dispositivo del articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, por cuanto solo se acreditan elementos de convicción que dan cuenta del despojo de un bien ajeno (bolso con bateria pack Nikko) con violencia para asegurar su cometido, no existiendo el apoderamiento del mismo en razón de la intervención de los gendarmes. En tal virtud, este Tribunal no acoge la solicitud de desestimación total que hace la defensa por evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de Ley, señalamiento de los datos de identificación de los imputados y su defensor, de la victima, una relación circunstanciada del hecho, los elementos de convicción, promoción probatoria con su pertinencia y necesidad, precepto jurídico cuya adecuación revisa este Tribunal en este acto y solicitud de enjuiciamiento, siendo que no le esta dado a este Tribunal de Control realizar valoraciones y apreciaciones de las pruebas en este momento procesal, corresponde ello a la etapa de juicio, oportunidad en la cual mediante el contradictorio e inmediación que asiste a las partes podrán ejercer sus argumentos y consideraciones, limitándose este momento procesal a considerar la viabilidad de la acusación así como revisar la correcta adecuación típica del hecho, siendo que el tipo penal por el cual se acusa, y admite en la forma inacabada por este Tribunal encuadra en la narrativa del hecho y los elementos de convicción recabados durante la investigación, tipo penal que refiere el empleo de violencia, bastando que exista la amenaza de grave daño a la victima para la concreción del fin delictivo. En consecuencia, la calificación jurídica que es acogida por el Juez de Control es susceptible de variación en el desarrollo del Juicio Oral y Público; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación del Ministerio Publico, considerando el cumplimiento de que los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Asimismo se deja constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta pública, admisión de medios de prueba que se hace en consideración al objetivo del proceso penal como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos:: el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia, a los fines de evaluar el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada por este Tribunal se impone considerar que con la admisión de la acusación en los términos expuestos, habida cuenta de la forma inacabada del delito, han variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, considerando además los elementos que se vierten en esta audiencia como ratificatorios al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal, siendo que contra los imputados no cursan acusaciones penales distintas a la que nos ocupa, circunstancias que en su conjunto llevan a considerar la REVISION de la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, imponiéndole al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada TREINTA (30) días y Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control ACUERDA la revisión de la medida de privación de libertad por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NELWIN JOSUE FIGUERA apercibiendo al imputado del contenido del articulo 248 ejusdem. Y a si se decide.

CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado NELWIN FIGUERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, el Tribunal procede a imponerle de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto a los imputados de marras a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes de manera individual seguidamente manifiestan: RONALD NELWIN JOSE FIGUERA VICENT “admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA a la defensa privada DRA, LISBETH FIGUERA: quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4ª del Código Penal y la aplicación de la pena del articulo 37 Ejusdem, tomando en consideración la rebaja especial de la mejor forma que le favorezca, toda vez que el mismo carece de antecedentes penales y no existe causa ninguna, ni circunstancia que demuestre lo contrario. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión favorable a la admisión de la acusación en los términos expuestos, la revisión de la medida de coerción y la admisión de hechos. Conste. Este Tribunal de Control Nº 05, pasa de inmediato de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos a imponer al acusado de la pena correspondiente de la siguiente manera: En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena entre su término medio y el mínimo en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes toda vez que el acusado no registra antecedentes penales lo que se presume su buena conducta predelictual ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad, resultando aplicable una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la forma inacaba delictual establecida en el articulo 80 respecto a la frustración con la rebaja dispuesta en el articulo 82 ejusdem, resulta una pena de SEIS (06) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, en aplicación al supuesto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la naturaleza del delito y la entidad del daño causado, se rebaja un tercio de la pena, que restados a la pena minima quedaría en definitiva un total de CUATRO (04) AÑOS, y SEIS (06) DE PRISION. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al acusado NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.136.756, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 26/09/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johana Georgina Vicent y Carlos Rafael Figuera, con domicilio en Via Naricual, frente a la coca cola, casa Nro. 03 Barrio Vista Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana TDASDC (identidad omitida), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado previamente al mencionado acusado.

QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al hoy acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia ello de conformidad con el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicara en el lapso legal del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio y boletas de excarcelación. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena al acusado NELWIN JOSUE FIGUERA VICENT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.136.756, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 26/09/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johana Georgina Vicent y Carlos Rafael Figuera, con domicilio en Via Naricual, frente a la coca cola, casa Nro. 03 Barrio Vista Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana TDASDC (identidad omitida), y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que viene disfrutando el imputado, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, quince (15) del mes de febrero de 2017, siendo las tres (04:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ