REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-011085
ASUNTO : BP01-P-2015-011085

Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionado en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de V. C. M (occisa), solicitando la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Eiusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Eiusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000.” Debidamente asistido por el Defensor Publico Dr. EIRON PINO, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión en la persona de RICHARD JOSE GOMEZ HERNANDEZ, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las Actas que integran la investigación donde aparece como victima la ciudadana V. C. M (occisa) se desprende ACTA DE INVESTAGION PENAL de fecha 03-02-2017, suscrita por el Detective LUIS PALENCIA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION BARINAS, DERECHOS DEL IMPUTADO, OFICIO Nº 9700-087-1042 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-02-2017, CONSTANCIA MEDICO LEGAL DETENIDO, suscrito por el Dr. ELIAS JOSÉ FERRER, Medico Forense, AUDIENCIA DE OIR APREHENDIDO, de fecha 03-02-2017, por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Nº 6085 de fecha 03-02-2017.

TERCERO: De acuerdo con las presentes actuaciones resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que un ciudadano identificado como RICHARD JOSE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 25.838.132, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionado en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de V. C. M (occisa), y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, el daño causado, considerando el bien jurídico afectado, asi como la pena eventualmente aplicable, este Tribunal para garantizar la sujeción del imputado estimo necesario el dictado de una orden judicial de aprehensión, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, ultimo aparte del articulo 237, numerales 2, 3 y 4, parágrafo primero y 258 numeral 2 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, habida cuenta de la circunstancia que se informa en esta audiencia, apreciados los documentos que se han presentado a la consideración del Tribunal, con vista al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/03/2015, rendida por una persona que omiten su identidad, señalándolo como progenitor de “RICHITA”, quien reside en la calle San Felipe, sector 1 de Valle Verde, casa Nro. 39 de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a quien le preguntaron por el paradero de su hijo de nombre Richar Gomez, manifestando que su hijo se encontraba en Cumana estado Sucre y aportando datos filiatorios del mismo, quien se señala como natural de Puerto la Cruz, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 8/04/1994, no aportando el numero de cedula de identidad, aduciendo que la desconocía, aportando rasgos fisonómicos, de cuya información extrae este Tribunal elementos que hacen surgir una duda razonable respecto a la verdadera identidad de la persona investigada, siendo que el aprehendido tiene 20 años de edad, aporta su partida de nacimiento y es natural del estado Barinas, acreditando ser portador de la cedula de identidad Nro. 25.838.132, es por lo que considera este Juzgado Quinto de Control MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RICHARD JOSE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.838.132, quien tiene la garantía que se le presuma inocente, siendo la medida acordada necesaria con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este momento procesal debe atender esta Juzgadora a la exigencia de coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, no constituyendo esta provisión el desconocimiento de la presunción de inocencia vigente para el hoy imputado, siendo que responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal menos gravosa, habida cuenta de la presunta usurpación de identidad, es por ello que se exhorta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que se proceda a determinar la verdadera identidad del investigado y de considerar el inicio a la Investigación por la presunta comisión de un delito Contra la Administración de Justicia y Contra La Fe Publica. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.838.132, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 9, consistente en acudir al llamado del Organo Fiscal o del Tribunal, en cumplimiento al debido proceso constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, declarándose sin lugar la solicitud del titular de la acción penal con vista a los elementos y circunstancias vertidas en este acto. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la libertad sin restricciones , toda vez que observa este Tribunal que en este momento procesal debe ceñirse a la existencia de elementos que favorecen la situación personal del imputado, sin dejar de garantizar el ius puniendi del estado, y el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, siendo que en el lapso común de investigación podrá la defensa coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a la exculpación de su defendido, no observándose en este momento procesal ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja igualmente constancia del sistema de causas Juris 2000 que el imputado no presenta causa penal distinta a la que ocupa esta provisión.

QUINTO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.838.132, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 9, consistente en acudir al llamado del Órgano Fiscal o del Tribunal, en cumplimiento al debido proceso constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ