REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006885
ASUNTO : BP01-P-2016-006885
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ y Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ese mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RANDY JOSE GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.673.434, por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 02/06/2016 cuando aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, momentos en que el imputado RANDY GONZALEZ RIVERO se encontraba en compañas de un grupo de personas en la calle 06 del sector La Ponderosa de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando observaron se les acercaba una comisión adscrita a la Policia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo los referidos ciudadanos a realizar disparos en contra de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos, en virtud de que la comisión policial procede a usar sus armas de reglamento a fin de resguardar su integridad física. Asimismo cada integrante del grupo en que se encontraba el imputado agarro un lugar distinto para huir procediendo la comisión a perseguir al imputado quien antes de ingresar a la parte trasera de la vivienda arrojo el arma de fuego que poseía siendo el mismo aprehendido por la comisión policial y recuperada el arma de fuego.
Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 04 de Junio de 2016..
En fecha 05/06/2016 este Tribunal decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado RANDY JOSE GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.673.434, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
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El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación. Argumentan que, como la buena fe que le otorga la norma penal adjetiva al Director de la Investigación, proceden a solicitar el Sobreseimiento respectivo pues a pesar de haberse ordenado y practicado cada una de las diligencias de investigación penal correspondientes, esa representación fiscal estima que no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del hoy imputado y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la posible responsabilidad de los hechos investigados, en tal sentido A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace procedente considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Ciertamente en oportunidad de presentación del imputado, en fecha 5/6/2016 este Tribunal considero que no existian elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en dicho hecho, asimismo que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; aunado que el objeto incautado se trata de una presunta arma de fabricación casera conforme a registro de cadena de custodia, no existiendo experticia alguna que de cuenta de la existencia fehaciente de dicha arma, es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, siendo congruente este Tribunal con el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual no vario en la investigación, conforme al acto conclusivo presentado en esta oportunidad.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RANDY JOSE GONZALEZ RIVERO titular de la cédula de identidad Nro. 19.673.434, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 302 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. JISTLEM GASIBA
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