REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000769
ASUNTO : BP01-P-2017-000769
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en mi carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos JOSE JOHANDER CORTEZ ROJAS Y VICTOR JOSE ROMERO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Acta de procedimiento policial de fecha 14-02-2017, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, para el ciudadano VICTOR ROMERO y para el ciudadano JOSE CORTEZ, el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Solicito copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. MARY CARMEN CABRERA, es por lo que este Tribunal Primero de Control Nº 05 en funciones de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados JOSE JOHANDER CORTEZ ROJAS Y VICTOR JOSE ROMERO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, haida cuenta de la naturaleza delictual y la cualidad de la victima, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cursa a la presente causa de fecha 14-02-2017, folios 1 y su Vto de la causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el funcionarios Adscritos al La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 52, Destacamento N° 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje los potocos, en la que deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos… cursa a los folios 05 y 06 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa a la causa ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a O.J.H, LFGC, OLINDA RAFAELA MEJIAS VESQUEZ y ANTONIO JOSE RAMOS GONZALEZ…., cursa al folio 11 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS… TERCERO: Vistos los elementos antes señalados, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para el ciudadano VICTOR ROMERO y para el ciudadano JOSE CORTEZ; el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que existe una presunción de que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos en actas y el contenido de la denuncia, quienes refieren haber sido sorprendidos los hoy imputados momentos en que sustraían productos alimenticios destinados a la Unidad Educativa 19 de Abril de 1810, conducta esta consistente en apropiarse o distraer los bienes del Patrimonio Publico en provecho propio, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho al Patrimonio Publico, habida cuenta de la afectación al Programa Alimenticio Educativo que adelanta el estado Venezolano, fin de interés social considerando el beneficio de una comunidad educativa, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE JOHANDER CORTEZ ROJAS Y VICTOR JOSE ROMERO, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible GRAVE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, con vista al daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, la multiplicidad de victimas, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de sus defendidos y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DESTACAMENTO N° 521, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, PEAJE LOS POTOCOS, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE JOHANDER CORTEZ ROJAS, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.968.157, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03/07/1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo VICTORIA ROJAS (F) y ESTANLISLAO CORTEZ (V) residenciado en: Calle Bella Vista, Casa S/N, Santa Barbara, Sector 3, Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui y VICTOR JOSE ROMERO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.110, natural de Caracas, nacido en fecha 26/03/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo MARGARITA ROMERO (V) y HECTOR JOSE JIMENEZ (V) residenciado en: Calle Principal, Casa S/N, Santa Bárbara, Sector 2, Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.110, por la presunta comisión del delito de EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARI DE GUARDIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
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