REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000770
ASUNTO : BP01-P-2017-000770


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en mi carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido ROMEL JOSE FIGUERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.294.586, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de procedimiento policial, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, es por que solicito se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Solicito copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publico DR. EIRON PINO, es por lo que este Tribunal Primero de Control Nº 05 en funciones de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado ROMEL JOSE FIGUERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.294.586, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, haida cuenta de la cualidad de la victima, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: cursa a la presente causa de fecha 14-02-2017, folios 1 y su Vto y 02 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective ARLY MONTILLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, en la que deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos… cursa al folio 3 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al Folio 04 de la causa INSPECCION TECNICA 670…., cursa al folio 08 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…Cursa a los Folio 08 y 09 de la causa Reseñas Fotográficas de los Objetos Incautados…Cursa al Folio 11 dfe la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL…Al Folio 12 de la causa ACTA DE ENTREVISTA Realizada a ALENNY CAROLINA OROCOPEY HENRIQUE.
TERCERO: Vistos los elementos antes señalados, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de PECULADO previsto y sancionado en el artículo 54 del código penal, estimando este tribunal que existe una presunción de que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por testigos y el contenido de la denuncia, donde refieren la conducta de obtención de un provecho injusto por parte del sujeto activo, mediante la conducta de apropiación o distracción en provecho propio de bienes provenientes de un ente publico, considerando además a criterio de este Tribunal que no se configura la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, habida cuenta de que el imputado tiene residencia fija o domicilio conocido, elementos subjetivos que son tomados en consideración asi como la buena conducta predelictual, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del imputado ROMEL JOSE FIGUERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.294.586, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal, medidas consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) dias. 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y 3. Prestación de caución personal a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias con cuya presentación el imputado saldrá en libertad. Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, siendo la concesión de la medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desarrollarse la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener al imputado en el sitio de reclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden de este Tribunal hasta tanto presente los fiadores requeridos. Líbrense las comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del imputado ROMEL JOSE FIGUERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.294.5862, MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal, medidas consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) dias. 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y 3. Prestación de caución personal a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias con cuya presentación el imputado saldrá en libertad. . Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARI DE GUARDIA

ABG. MILAGROS RODRIGUEZ