REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000774
ASUNTO : BP01-P-2017-000774

Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal en la sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado al ciudadano JOSE RAMON SAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.105.259, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 08/02/2017. Igualmente precalifico los hechos para el ciudadano JOSE RAMON SAEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.259, es partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ORDINAL 3°del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTNO SAEZ (occiso). Solicito le sea ratificada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y la regla de procedimiento a seguir el Ordinario. Asimismo solicito a este digno Tribunal Inste al Cuerpo del reclusión que tome las medidas de seguridad necesarias a fin de garantizar el derecho constitucional a la vida del ciudadano Imputado, hasta tanto se puede verificar su estado de sanidad mental. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA DR. EIRON PINO, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la detención FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa actuaciones al folio 04 acta de investigación procesal de fecha 14-02-2017… cursa al folio 06 denuncia nro 071-17 de fecha 14-02-2017… cursa al folio 07 datos filiatorios… cursa al folio 08 derechos del imputado… cursa al folio 09 registro de cadena de custodia de evidencia físicas… cursa al folio 11 transcripción de novedad de fecha 15-02-2017… cursa al folio 12 acta de investigación penal de fecha 15-02-2017… cursa al folio 14 inspección técnica policial 0026 de fecha 15-20-2017… cursa del folio 15 al folio 17 reseña fotográfica de fecha 15-02-2017… cursa al folio 18 inspección tecnica policial 0027 de fecha 15-02-2017… cursa al folio 20 reseña fotográfica de fecha 15-02-2017… cursa al folio 22 acta de entrevista de fecha 15-02-2017… cursa l folio 25 acta de investigación penal de fecha 15-02-2017… cursa al folio 28 acta de investigación procesal de fecha 14-02-2017… cursa al folio 30 denuncia 071-17 de fecha 14-02-2017… cursa al folio 31 datos filiatorios… cursa al folio 32 derechos del imputado… cursa al folio 33 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas… cursa al folio 34 memorandum de fecha 15-02-2017… cursa al folio 35 y 36 experticias de reconocimiento legal nro 009 y 0010 de fecha 15-02-2017… cursa al folio 37 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas. TERCERO:, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que el ciudadano JOSE RAMON SAEZ, se encuentra incurso en el presente hecho punible calificado por el ciudadano Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado dada la lesión al derecho a la vida y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, y aun cuando el ciudadano JOSE RAMON SAEZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE RAMON SAEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.259, es partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTNO SAEZ (occiso), por lo que se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa PUBLICA en relación al otorgamiento de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no son suficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción respecto al imputado como presunto autor del hecho, siendo que las medidas de seguridad solicitada por la defensa deben ser estimadas por el Tribunal una vez que conste en autos de manera fehaciente el informe medico psiquiátrico que de cuenta de la patología o insania mental del imputado, por lo que se ordena la practica de una EVALUACION PSIQUIATRICA mediante el experto de psiquiatría forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana estado Sucre, debiendo trasladarse hasta esa jurisdicción el DIA LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 8:00 AM. Líbrese oficios y boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda mantener al imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Píritu hasta tanto se verifique su estado de salud, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal, ordenándose a dicho cuerpo time las medidas necesarias para mantener el imputado alejado del resto de los privados de libertad dada la presunción de su estado mental, librándose los respectivos actos de comunicaciones para ello. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no se contrarias a derecho. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAMON SAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.259, nació en Clarines, Estado Anzoátegui, en fecha 15-09-1990, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de OLGA CELESTINA SAEZ (v) Y RAMON CELESTINO SAEZ, (D),residenciado en: Sector Carrutico, Pueblo alrededor de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui. Telefono (0414-781.9472, hermana Milagros Saez). HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTNO SAEZ (occiso). Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RODRIGUEZ.