REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000773
ASUNTO : BP01-P-2017-000773
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento y coloco a disposición a este Tribunal al imputado MIGUEL ALEXANDER CARIACO DIAZ por el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicitando asimismo a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado en Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causas por ante estos Tribunales, y solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ARGENIS VALLENILLA, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado MIGUEL ALEXANDER CARIACO DIAZ, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como Procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: existiendo elementos de convicción a saber: Cursa al folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, DE FECHA QUINCE (15) DE Febrero DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAREJO COVA ANDERSON, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 52, DESTACAMENTO N° 521, SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, Cursa al folio 05 y vto. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 06 ACTA DE DATOS FILIATORIOS PRESUNTO INVESTIGADO…Al Folio 09 de la Causa RECONOCIMIENTO DE LEY N° 0119…Cursa a los folios 10 y 11 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a JORGE ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ y HUGO RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR…Cursa al Folio 14 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al Folio 15 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE ASUNTO.
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales, actas de entrevistas, experticias y peritaje que se acompaña, así como habérsele sorprendido en el lugar del hecho con el material o insumo básico de la industria para la cual presta servicios, y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la cual supera los diez años en su limite máximo, asi como el daño causado, considerando el sujeto pasivo de la acción, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta para al ciudadano MIGUEL ALEXANDER CARIACO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.101.023, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, siendo que aun faltan diligencias por practicar que permitan considerar dichos argumentos y contrastarlo con los elementos recabados, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener recluido al imputado en la Guardia Nacional Bolivariana a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado MIGUEL ALEXANDER CARIACO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.023 por el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
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