REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000767
ASUNTO : BP01-P-2017-000767
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ en mi condición de Fiscal Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al ciudadanos YEISON RAFAEL SALAMANCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.164.585 (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado, ABG. Dres. CARLOS APODACA y ANGELIS SIERRAS ,previamente designado; este Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y la precalificación jurídica. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que CURSA FOLIO 3 vuelto y 4 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° 2793/16 DE FECHA 14-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (IAPANZ) FREDDY JOSE GUAREGUA. CURSA FOLIO 5 DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSA FOLIO 6 CONSTANCIA MEDICA del Imputado YEISON SALAMANCA. CURSA AL FOLIO 07 Y VUELTO DENUNCIA N° 036 FORMULADA POR EL CIUDADANO J.A.M. CURSA AL FOLIO 09 INFOME MEDICO correspondiente al ciudadano JOSE MARCANO. CURSA A LOS FOLIOS 11 Y VUELTO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2013 practicada al ciudadano M.J.M.R. actuaciones que en su conjunto hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENERICO, en grado de TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal, precalificación jurídica que comparte ab initio este Tribunal a los fines de garantizar el ius puniendi del Estado, no obstante la misma pudiere variar a lo largo del proceso considerando las resultas de la investigación.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado YEISON RAFAEL SALAMANCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.164.585, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, ello en razón de que su detención se produce momentos inmediatos al mismo y presuntamente haber sido retenido por varias personas vecinas de la comunidad, no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, la cual por la forma inacabada no supera los ocho (8) años, habida cuenta además que al hoy imputado no se le incauto ningún objeto que diere cuenta de su intención dolosa de ejercer violencia contra la victima para apoderarse de bienes de su propiedad, ni que el mismo hubiere causado un daño físico a la victima, aunado a las circunstancias propias del procedimiento de aprehensión, donde advierte este Tribunal que aun cuando se refiere encontrarse un numero de personas en el lugar de comisión del hecho punible, quienes presuntamente entregaron al hoy imputado a la autoridad policial, no se sirvió el órgano policial de testigos que corroboren las circunstancias de la denuncia y de la entrevista rendida por un familiar de la victima, no obstante estima este tribunal que existe una presunción de que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial de aprehensión, con vista a lo narrado por la victima en actas y el contenido del acta de entrevista, siendo necesario garantizar su sujeción al proceso, por lo que en respecto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando las circunstancias precedentemente expuestas relacionadas con el procedimiento de su aprehensión, y habida cuenta de la forma inacabada delictual, que comporta la no concreción del daño a la propiedad, asi como una pena eventualmente a imponer menor a ocho (8) años, considerando asimismo la buena conducta predelictual toda vez que el imputado no posee ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del imputado YEISON RAFAEL SALAMANCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.164.585, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal sin autorización de este, 3. Prohibición de acercarse a la victima y 4. Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el imputado saldrá en libertad; medidas con las cuales se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal, concluyendo este Tribunal en imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión del imputado, que han sido advertidas por este Tribunal, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias verificadas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que el imputado pueda evadir los fines de la justicia, y que pudiere obstaculizar con su conducta la investigación, teniendo estos un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, no teniendo en curso causa penal en su contra, distinta a la que nos ocupa, no existiendo además un fundamento racional de que el imputado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”; siendo que a este respecto procedió este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años … en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. De tal manera que ha hecho uso este Tribunal de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer, que en el presente caso no supera los ocho años, dada la forma inacabada del delito, sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al País así como los presupuestos relacionados con su oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la entidad del daño causado.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la inmediata libertad de su representado, debiendo garantizarse el desarrollo de la investigación con sujeción de este a la misma, siendo la concesión de una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndose este Tribunal a la acreditación de elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho
QUINTO: Se acuerda mantener al imputado en el sitio de reclusión CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, a la orden de este Tribunal hasta tanto presente los fiadores requeridos. Líbrense las comunicaciones conducentes, ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del imputado YEISON RAFAEL SALAMANCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.164.585, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-12-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero hijo de los ciudadanos Edison Rafael González (D) Leida Salamanca (V), ambos vivos, residenciado en: CERRO BLANCO, SECTOR CAMPO ALEGRE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO 0426-8817651 ( HERMANA YUMALVIS), consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal sin autorización de este, 3. Prohibición de acercarse a la victima y 4. Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ
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