REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000670
ASUNTO : BP01-P-2017-000670
Por cuanto se recibe escrito presentado por la Dra. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, en su carácter de Defensora Privada de la Imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN Z, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.632, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar y se le imponga a su representado una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11-02-2017 este Tribunal Quinto de Control por encontrarse de guardia y previa autorización del Juez Presidente dicta decisión mediante la cual:
“…SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en: 1) presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) dias, 2) Prohibición de concurrir al lugar de comisión del hecho (Automercado Pacifico de Lecheria) y 3) Prestación de caución a través de dos (2) personas que devenguen una remuneración igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, con cuya presentación la imputada saldrá en libertad.…”
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir a los imputados de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de sus representados, consignando CARTA DE EXTREMA PROBREZA emitida por el Consejo Comunal “GRACIAS A DIOS”, ubicado en Sector Buena Vista II, Comunidad El esfuerzo, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta de los imputados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN Z, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.632, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a la imputada ANNY DEL VALLE SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.632, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 11/02/2017. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado y en consecuencia se acuerda imponerle de la presente decisión previo traslado y oficiar lo conducente al órgano policial. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. JISTLEM GASIBA
|