REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000893
ASUNTO : BP01-P-2017-000893
Visto el escrito presentado por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados MARIA DE LOS ANGELES ROMERO Y REINER HERNAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.252.824 y V-15.104.739, en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21-02-2017, por la presunta comisión TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, todos del Código Penal Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIAZA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8, en concordancia con los articulo 229 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373 Ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que la Fiscal Vigésima Tercera (23°) Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presentan requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que los imputados no presentan causa por ante estos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, ABG. FRANK SUBERO, previamente designado; Y oídas las parte, este Tribunal Quinto de Control en Funciones de Guardia, para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los imputados MARIA DE LOS ANGELES ROMERO Y REINER HERNAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.252.824 y V-15.104.739, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 06 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR LA CIUDADANA MARYURI NOHEMI, CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA EXPERTICIA MEDICA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL DOCTOR SIMON RODRIGUEZ, CURSA AL FOLIO 10 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL. DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE ROLANDO GARCIA, ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE ESTE CUERPO POLICIAL, CURSA AL FOLIO 11 y 12 DE LA CAUSA ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 14 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 15 ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIOI 16 DE LA CAUSA FIJACION FOTOSTATICA DEL CARÁCTER GENERAL DELSITIO DEL SUCESO, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 18 DE LA CAUSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEANDRO VILLEGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACION PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI, CURSA AL FOLIO 19 DE LA CAUSA EXPERTICIA DE REOCNOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 058, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la co-autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, dada las circunstancias expuestas en actas, el vinculo de la imputada con el menor, asi como su pareja, las circunstancias relacionadas con la custodia que ejerce esta sobre la victima, todo lo cual arroja la convicción respecto a la autoria del tipo penal precalificado. En cuanto a la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso, considerando la solicitud de medida menos gravosa a la privación de libertad por parte del titular de la acción penal, este Tribunal habida cuenta de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad vigentes en el proceso penal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ROMERO Y REINER HERNAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.252.824 y 15.104.379, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2) Prestación de caución a través de dos (2) personas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias. Se ordena mantener a los imputados en su sitio de reclusión CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto presenten los fiadores requeridos. Líbrese oficio el respectivo.
CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea acordada una medida cautelar distinta a la requerida por el titular de la acción penal, a favor de sus representados toda vez que la medida dictada es consona, suficiente y proporciona para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ROMERO Y REINER HERNAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.252.824 y 15.104.379, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2) Prestación de caución a través de dos (2) personas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias. Se ordena mantener a los imputados en su sitio de reclusión CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto presenten los fiadores requeridos. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se debe seguir el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
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