REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000896
ASUNTO : BP01-P-2017-000896
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos CESAR MARCANO, JOSE NARANJO, BEATRIZ VALDEZ Y EDUAR CARIAS, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por las Defensas Privadas ROMAN JOSE SARRAMEDA, ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN y DR. RICHARD GONZALEZ este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los Imputados CESAR MARCANO, JOSE NARANJO, BEATRIZ VALDEZ Y EDUAR CARIAS, titular de la cedula de identidad N° 19.496.908, 21.392.151, 26.257.822 y 21.392.244, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA FOLIO 5, 6 Y 7 ACTA POLICIAL N° 055-17 DE FECHA 20-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ORLANDO SIFONTES, CURSA FOLIO 8, 9, 10 Y 11 DERECHOS DELIMPUTADO, CURSA FOLIO 12 Y 13 DENUNCIA N°055-17 DE FECHA 20-02-2017, CURSA FOLIO 14 Y 15 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2017, CURSA FOLIO 16, 17,18, 19, 20 Y 21 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 22 ACAT DE RETENCION DE VEHICULO, observa este Tribunal la acreditación de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, adicionalmente para el imputado CESAR MARCANO Y EDUAR CARIAS por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y para el imputado JOSE GREGORIO NARANJO VELASQUEZ adicionalmente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la presunta comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, considerando el señalamiento que hace la victima en su denuncia, en cuanto a la afectación de su derecho de propiedad por medio de la violencia por parte de los aprehendidos, asi como los objetos de interés criminalísticos recabados en su aprehensión, y relacionados con el modo de comisión del hecho, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite maximo, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CESAR MARCANO, JOSE NARANJO, BEATRIZ VALDEZ, Y EDUAR CARIAS, titular de la cedula de identidad N° 19.496.908, 21.392.151, 26.257.822 y 21.392.244, respectivamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, siendo estos delitos grave por cuanto atentan contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la propiedad con grave amenaza a la vida de las personas, por lo que se presume el peligro de fuga, siendo exigible garantizar la sujeción de los imputados a la presente investigación, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal , no siendo por ende procedente de igual modo la libertad sin restricciones solicitada habida cuenta de la concurrencia de los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede de la Policia de Guanta, donde quedará detenidoS a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:00 pm. Líbrense las respectivas boletas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CESAR MARCANO, JOSE NARANJO, BEATRIZ VALDEZ Y EDUAR CARIAS, titular de la cedula de identidad N° 19.496.908, 21.392.151, 26.257.822 y 21.392.244, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, adicionalmente para el imputado CESAR MARCANO Y EDUAR CARIAS por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y para el imputado JOSE GREGORIO NARANJO VELASQUEZ adicionalmente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
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