REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000902
ASUNTO : BP01-P-2017-000902


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los ciudadanos ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, EUCLIDES JOSE BELISARIO MIRANDA Y YEISER ENRIQUE CABALLERO YEGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20359320, 10.294.494 y 21.079.949, estableciendo como precalificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de COVINEA, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pide se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por los Defensores privados ABOG. JOSE GREGORIO MALAVE, GRECIA SALAZAR y GENISI MARTINEZ, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a resolver la petición de la defensa de los imputados, como punto previo y de especial pronunciamiento, referido a la nulidad de todas las actas procesales por violación de las formas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, asi como los derechos constitucionales de sus representados, conforme a lo establecido en el articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido previamente observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: El fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Y ello responde a que si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta e una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acrediten los tres supuestos alli contenidos, y en su ultimo aparte dispone que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigado, debiendo ratificarse tal autorización por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; con lo cual previo el legislador la posibilidad de lograr la aprehensión en casos de extrema urgencia y necesidad por el cual no haya mediado una orden judicial, ratificando la dirección de la investigación en cabeza del Ministerio Publico. Aplicadas las normas constitucionales antes referidas, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión del ciudadano ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta de aprehensión policial que da origen a la detención del ciudadano ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ,, considerando esta juzgadora, que el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 DE FEBRERO , que cursa al folio 1 al 3 y sus vueltos, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrito por los funcionarios LEONRADO ALBARRAN y el Jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra viciada de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión del presunto imputado de autos, ciudadano ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva, aunado a la especie de “confesión” que ella contiene; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra este último ciudadano. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Ante tales circunstancias, este Tribunal estima que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resulto ser violatorio a derechos y garantías constitucionales y procesales, lo que conlleva a determinar que dicha actuación policial se encuentra viciada de nulidad, toda vez que si de las pesquisas por estos realizada pudieron obtener informaciones serias sobre la presunta participación en el hecho del ciudadano, hoy imputado, ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, debieron estos de informar lo conducente al Ministerio Publico para que a través de su conducto se solicitara la orden judicial de aprehensión o en su defecto considerar el caso excepcional dispuesto en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que les permitiera asegurar al presunto autor del hecho, siendo que de acuerdo con el contenido de la referida acta las presuntas informaciones obtenidas respecto al mencionado ciudadano proceden de su mismo dicho y de la presunta visualización de un video que no aparece técnicamente colectado ni se infiere su existencia, por lo que tales actuaciones devienen en irrita y no pueden ser consideradas por esta juzgadora para fundar alguna decisión en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003. Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, en cuanto al acta de aprehensión policial de fecha 20 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, la asiste la razón a la defensa en cuanto a observar los vicios que este Tribunal de oficio decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la referida acta de aprehensión cursante a los folios 1 al 3 y sus vueltos, practicada por funcionarios del CICPC de Barcelona, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a la nulidad del acta de fecha 20 de Febrero de 2017 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual practican la detención del imputado. En consecuencia:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión de los imputados EUCLIDES JOSE BELISARIO MIRANDA Y YEISER ENRIQUE CABALLERO YEGUEZ como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que Cursa del folio 01 al 03 cursa ACTA DE APREHENSION POLICIAL, de fecha 20-02-2017, Suscrita por el Detective Agregado LEONARDO ALBARRAN, adscrito al CICPC Delegación de Barcelona…, Cursa a los folios 04 y 05 de la causa INPECCION TECNICA N° 0765 de fecha 20-02-2017…Cursa al folio 06 y 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-02-2017…Cursa al Folio 08 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, de fecha 20-02-2017.- Cursa a los folios 10 y 11 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 174…, Cursa de los folios 12 y 13 de la causa PERITAJE DE AVALUO REAL N° 087…Cursa del folios 15 al 20 ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 21-02-2017…Cursa al Folio 22 de la causa ACTA DE GUARDA Y CUSTODIA…Cursa al Folio 23 ACTA DE INVESTIGACION PENAL…Cursa al Folio 21 de la causa ACTA POLICIA de 21-02-2017….Cursa al Folio 27 y 28 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS EUCLIDES JOSE BELISARIO MIRANDA Y YEISER ENRIQUE CABALLERO YEGUEZ…Cursa al Folio 29 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 180…, actuaciones que en su conjunto hacen presumir al Ministerio Publico que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de COVINEA.


TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, EUCLIDES JOSE BELISARIO MIRANDA Y YEISER ENRIQUE CABALLERO YEGUEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde aparece como presunto agraviado la Corporación Vial del estado (COVINEA), evidenciándose de acuerdo con el tipo penal que pudiere considerarse la presunción del Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, por la entidad de la pena que comporta el tipo penal, no obstante observa este Tribunal que los imputados tienen arraigo en la localidad, no tienen conducta predelictual, aunado a que no se configuro totalmente el daño a la propiedad habida cuenta de la recuperación de los bienes por parte del órgano policial, y en cuanto a los elementos de convicción que hagan presumir la participación activa en el hecho, aun cuando este Tribunal advierte una serie de incongruencias y contradicciones en las actas de investigación, entre uno y otro dicho de los testigos presenciales, como es el caso de los vigilantes que custodiaban los bienes el día en que se informa la ocurrencia de los hechos, quienes señalan por una parte que se encontraban cubiertos los rostros de las personas que ingresaron en el lugar, asi como la carencia de luz eléctrica, aunado a las características fisonómicas que aportan por otra parte, habida cuenta además de que no lucen coincidentes con las declaraciones rendidas por sus superiores, siendo que a los imputados se les aprehende sin ningún objeto de interés criminalístico, estima este Tribunal la necesidad de garantizar el ius puniendi del estado con el desarrollo de la investigación, pero manteniendo la vigencia de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de los principios y derechos constitucionales que deben mantenerse inalterables a lo largo del proceso, sin que ello incida en el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso. De manera que, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo necesario garantizar la sujeción de los imputados al proceso, en respecto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando las circunstancias precedentemente expuestas relacionadas con el procedimiento de su aprehensión, y habida cuenta de la no concreción del daño a la propiedad, considerando asimismo la buena conducta predelictual de los imputados quienes no poseen ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, EUCLIDES JOSE BELISARIO MIRANDA Y YEISER ENRIQUE CABALLERO YEGUEZ, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal sin autorización de este, 3. Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIEN (100) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los imputados saldrán en libertad; medidas con las cuales se garantiza la sujeción de estos al presente Proceso Judicial Penal, concluyendo este Tribunal en imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión de los co imputados, que han sido advertidas por este Tribunal, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias verificadas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que los imputados puedan evadir los fines de la justicia, y que pudiere obstaculizar con su conducta la investigación, teniendo estos un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, no teniendo en curso causa penal en su contra, distinta a la que nos ocupa, no existiendo además un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitarán la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”; siendo que a este respecto procedió este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años … en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. De tal manera que ha hecho uso este Tribunal de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer, sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al País así como los presupuestos relacionados con su oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la entidad del daño causado, siendo además que en el presente caso no concurren todos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en cuanto a la medida de coerción que de manera preventiva fuere solicitada por el Ministerio Público, aun cuando este Tribunal ha considerado que no se hace procedente la privación de libertad, y que no se configuró una aprehensión flagrante en la persona del hoy imputado Ismael Alfonzo, no obstante, vista la lesión que se argumenta respecto a la persona jurídica del estado, y considerando los fines del proceso penal, entre éstos la reparación del daño, y de igual forma asegurar las resultas de la investigación que llevara adelante el Ministerio público, para constatar la comisión del hecho y sus presuntos autores, este Tribunal considera exigible dictar medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad.


CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la inmediata libertad de sus representados, debiendo garantizarse el desarrollo de la investigación con sujeción de estos a la misma, siendo la concesión de una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndose este Tribunal a la acreditación de elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho.



QUINTO: Se acuerda mantener a los imputados en el sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , a la orden de este Tribunal hasta tanto presente los fiadores requeridos. Líbrense las comunicaciones conducentes. Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA en contra de los imputados ISMAEL EDUARDO ALFONZO MARTINEZ, EUCLIDES JOSE BELISARIO MIRANDA Y YEISER ENRIQUE CABALLERO YEGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nº 20359320, 10.294.494 y 21.079.949 en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de COVINEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YESICA CALU