REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001091
ASUNTO : BP01-P-2017-001091

Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado OMAR DE JESUS ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.669, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren en el Acta Procesal de Investigación Penal N° 2900, de fecha 28/02/2017, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito Copia de la presente acta y que sea verificado a través del Sistema Juris 2000. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. JULNEIRA RODRIGUEZ, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado OMAR DE JESUS ARMAS GUZMAN, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ESPECIAL previa solicitud fiscal en esta audiencia, habida cuenta de la entidad del delito, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado, así como lo expresado por la Defensa Publica con vista a las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan en la presente causa, CURSA ALFOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL N° 2900, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUUNCIONARIO OFICIAL (IAPANZ) WILMAN URRIETA, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, PERTENENCIENTE A LA ESTACION POLICIAL GUANAPE, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DENUNCIA, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA ACTA DE NOTIFICACION Y LECTURA DE DERCHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA A LOS FOLIO 08 y 09 DE LA CAUSA FIJACION FOTOGRAFICAS DEL CARÁCTER GENERAL DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir la participación activa del imputado OMAR DE JESUS ARMAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.746.699, en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el articulo 473 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y tomando en consideración este Tribunal el arraigo del país del imputado, considera que las resultas del proceso pueden estar satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad como ha sido solicitado por la Vindicta Publica, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia, es por lo que acuerda otorgarle al imputado OMAR DE JESUS ARMAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.746.699, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2. Prohibición de acercarse al lugar de comisión del hecho, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sala audiencia de ese Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor. Se deja constancia que aun cuando fuere acordado el procedimiento especial, al ser impuesto el imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso el mismo no hizo la oferta de reparación del daño, no aceptando la medida, de lo cual se deja expresa constancia, considerando la decisión recientemente proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 22/11/2016 donde se determino: “En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 07 de julio de 2016, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 120, 358 en concordancia con el encabezamiento del artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal al haber decretado la suspensión condicional del proceso sin la restitución, reparación o indemnización por el del daño causado a la víctima; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa publica respecto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa, considerando que las medidas otorgadas son proporcionales y consonas con la naturaleza del delito que se investiga, asistiéndole a esta la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que estime conducentes a la exculpación de su defendido. Se deja constancia que revisado el sistema Juris 2000 no se constata contra el imputado causa distinta a la que ocupa esta audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.
Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR DE JESUS ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.669, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULI BRAZON MARCANO