REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001108
ASUNTO : BP01-P-2017-001108

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento y coloco a disposición a este Tribunal al imputado ARGENIS ENMANUEL ESPAÑA VELIZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Solicitando asimismo a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado en Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causas por ante estos Tribunales, y solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado ARGENIS ENMANUEL ESPAÑA VELIZ, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como Procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: existiendo elementos de convicción a saber: Cursa al folio 4 ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO de fecha 26-02-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) RAYMUND ENRIQUE MARTINEZ, adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al folio 5 riela DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 6 cursa REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, al folio 7 riela ACTA PROVISIONAL DE DESCRIPCION DE LAS SUSTANCIAS de fecha 26-02-2017, al folio 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ARGENIS ENMANUEL ESPAÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.916.066, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en actas policiales, colectándole en su revisión corporal la sustancia presuntamente estupefaciente, aun cuando el dicho de los funcionarios policiales no fue corroborado por un testigo presencial, siendo tal circunstancia ratificadora de la presunción de inocencia que gravita sobre el imputado, y si bien pudiere considerarse prima facie la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación, dada la entidad del daño causado, habida cuenta de la naturaleza del delito, este Tribunal hace uso de la facultad establecida en el aparte del Parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la posibilidad de apartarse de la solicitud de medida de coerción personal mas gravosa del proceso, como es la medida privativa, atendiendo este Tribunal por una parte a los aspectos subjetivos referidos a la conducta predelictual del imputado, contra quien no pesa otra causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, aunado a su arraigo en la localidad del Tribunal y su condición socio económica que le impiden optar por mecanismos para sustraerse del presente proceso, y por otra parte considerando la cantidad de sustancia así como la forma en que se realiza el hallazgo de la misma, lo cual pudiere mantenerse inalterable en el desarrollo de la investigación habida cuenta de no acompañarse de testigos de procedimiento, siendo este un aspecto reiteradamente acotado en los actos conclusivos relacionados con la materia, al determinarse como conclusión de la investigación el no constar con bases fundadas para un eventual enjuiciamiento, “ constituyendo la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” , siendo que el dictado de una medida cautelar responde en este momento procesal a la exigencia de garantizar el ius puniendi del Estado, debiéndose optar en este caso por la medida menos perjudicial y menos gravosa a la privación de libertad. De tal manera que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y en su lugar se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en contra del imputado ARGENIS ENMANUEL ESPAÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.916.066, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 numerales 3,4, y 8 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a : 1. Presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) dias, 2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, 3. Prestación de caución personal a través de dos fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el imputado saldrá en libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa toda vez que de las actas consignadas existen elementos de convicción que dan cuenta en este momento de la participación de su defendido en el hecho, siendo que se verifican los extremos del articulo 236 por lo que se hace procedente el dictado de la medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad, a los fines de garantizar la sujeción del imputado y las resultas del proceso, asintiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien quedará a la Orden y Disposición de este Tribunal hasta tanto presente los fiadores requeridos. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Se deja constancia que, previa revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano ARGENIS ENMANUEL ESPAÑA VELIZ NO presenta otra causa ante este Circuito. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en contra del imputado ARGENIS ENMANUEL ESPAÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.916.066, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 numerales 3,4, y 8 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1. Presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, 2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, 3. Prestación de caución personal a través de dos fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el imputado saldrá en libertad. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. ELENA PARUTA