REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001109
ASUNTO : BP01-P-2017-001109
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado mediante coloco a disposición de este Despacho a la ciudadana: DARISBETH JOSEFINA MARAIMA MARCANO, estableciendo como calificación del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 452 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente solicito se tome en consideración las medidas dispuestas en el numeral 3º y º5 de la referida norma. Igualmente, pido y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.” Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza Dra. DARY MARCANO, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada DARISBETH JOSEFINA MARAIMA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.067.9056, como Flagrante y se establece el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 4 y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 26 de febrero de 2017, suscrita por el funcionario Oficial JOSE HERRERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa al folio 5 DERECHOS DE LA IMPUTADA, al folio 7 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 8 cursa DENUNCIA de fecha 26-02-2017 tomada a JUAN. Lo que hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 del Código Penal.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana DARISBETH JOSEFINA MARAIMA MARCANO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 del Código Penal, considerando la relación armónica entre el acta policial de aprehensión y el acta de denuncia rendida por la Representante de Farmatodo. Igualmente este Tribunal estima que la referida imputada ha sido participe de tales hechos, habida cuenta del señalamiento de la victima concatenado con el acta del procedimiento y registro de cadena de custodia de evidencias, los cuales refieren circunstancias de modo tiempo y lugar coincidentes con el acta de actuación policial así como los objetos de interés criminalístico reflejados en el registro de cadena de custodia. En atención a la naturaleza del procedimiento se procede a imponer a la imputada del procedimiento especial de admisión de los hechos referente a la medida dispuesta en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada a manifestar no querer acogerse a la medida Conste. En tal virtud, a los fines de garantizar el ius puniendi del Estado mediante el ejercicio de la acción penal con miras al esclarecimiento de la verdad de los hechos, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada DARISBETH JOSEFINA MARAIMA MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de concurrir al lugar de comisión del hecho punible, en su orden, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 452 del Código Penal. Se acuerda con lugar la solicitud común del Ministerio Publico y la defensa, considerando las medidas otorgadas menos gravosas a la privación de libertad, dada la naturaleza del hecho punible. En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Líbrese los correspondientes oficios al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri. SE DEJA CONSTANCIA que de la revisión del sistema de causas Juris 2000, no se evidencio alguna otra causa penal en contra de la imputada de las narras.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 1:37 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
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D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DARISBETH JOSEFINA MARAIMA MARCANO por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de concurrir al lugar de comisión del hecho punible,. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NORIS DIAZ