REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001110
ASUNTO : BP01-P-2017-001110

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ URIBE, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado ANDRES JOSE GALLARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.708.717, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos en este acto. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado VALENTIN GUAICARA, este Tribunal de Control 05 para decidir observa: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción, al folio 4 ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2017, suscrita por funcionarios JOSE MEDINA DILIZIO, al folio 5 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27/02/2017, cursa el folio 06, INFORME MEDICO de fecha 27/02/2017, cursa al folio 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Elementos de convicción que hace presumir al Ministerio Publico que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. TERCERO:Visto los elementos antes esgrimidos, este Tribunal de Control considera que aun cuando las actuaciones consignadas a los autos se informa por parte de los funcionarios aprehensores de un supuesto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asi como una actitud de resistencia por parte del aprehendido, a criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos que hagan presumir que estamos en presencia de algún delito de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, toda vez que de la actuación policial que se informa no fue presenciada por testigo alguno, siendo el solo dicho de los funcionarios policiales insuficientes para considerar la existencia de fundados elementos de convicción que denoten la participación activa del imputado en un hecho punible como es el Porte Ilicito de Arma, siendo que el imputado goza de la garantía de presunción de inocencia hasta que se establezca judicialmente lo contrario, no siendo conforme a derecho el dictado de decisiones que se basen en pruebas o formas que contravengan lo establecido en la Ley, forzoso es para este Tribunal decretar al imputado ANDRES JOSE GALLARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.717, su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 44 numeral 1ero y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANDRES JOSE GALLARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.717, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa respecto a la libertad sin restricción de su representado. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se deja constancia que de la revisión del sistema de causas Juris 2000 no se observan causas distintas contra el hoy imputado. …. Y ASÍ SE DECIDE.











D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANDRES JOSE GALLARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.717, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

EL SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YULI BRAZON MARCANO.