REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001111
ASUNTO: BP01-P-2017-001111

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al imputado WILLIANSON ALEXIS FLORES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.471, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 27-02-2017, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373 , todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que el imputado WILLIANSON ALEXIS FLORES SUAREZ, no presenta causa distinta a la presente por ante estos tribunales y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica, DRA. JULNEIRA RODRIGUEZ, previamente designada; Y oídas las parte, este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia, para decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue detenido el imputado WILLIANSON ALEXIS FLORES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.471, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, se evidencia que cursan a los folios de la causa, FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTISIETE (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JAIRO GUZMAN, ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA DENUNCIA DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR EL CIUDADANO WILMER (DATOS SE OMITEN), CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado WILLIANSON ALEXIS FLORES SUAREZ, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, ello en razón de que su detención se produce momentos inmediatos al mismo y presuntamente haber sido retenido por una de las victimas del hecho contra quien ejerció actos de violencia. Ahora bien, a los fines de considerar la solicitud de la medida de coerción mas gravosa y excepcional en el proceso penal, toma en cuenta esta juzgadora las circunstancias propias del procedimiento de aprehensión, donde advierte este Tribunal que no se sirvió el órgano policial de testigo distinto que corroboren las circunstancias de la aprehensión, no obstante estima este tribunal que existe una presunción de que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial de aprehensión, con vista a lo narrado por la victima en actas, siendo necesario garantizar su sujeción al proceso, por lo que en respecto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando las circunstancias precedentemente expuestas relacionadas con el procedimiento de su aprehensión, y habida cuenta de la pena eventualmente a imponer, considerando asimismo la buena conducta predelictual toda vez que el imputado no posee ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del imputado WILLIANSON ALEXIS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.632.471, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal sin autorización de este, 3. Prohibición de acercarse a la victima y 4. Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el imputado saldrá en libertad; medidas con las cuales se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal, concluyendo este Tribunal en imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión del imputado, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias verificadas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que el imputado pueda evadir los fines de la justicia, y que pudiere obstaculizar con su conducta la investigación, quien a su vez presenta un estado fisico deteriorado por efecto de golpes o contusiones generalizadas, teniendo estos un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, no existiendo además un fundamento racional de que el imputado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”; siendo que a este respecto procedió este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años … en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. De tal manera que ha hecho uso este Tribunal de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer, sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al País así como los presupuestos relacionados con su oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la entidad del daño causado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la inmediata libertad de su representado, debiendo garantizarse el desarrollo de la investigación con sujeción de este a la misma, siendo la concesión de una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndose este Tribunal a la acreditación de elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado WILLIANSON ALEXIS FLORES SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena MANTENER recluido en EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores requeridos, líbrese oficio el respectivo. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa publica en el sentido de que le sea practicado examen medico forense a su representado a fin de evidenciar su estado de Salus, conforme a lo establecido en el articulo 83 Constitucional, a cuyos fines se ordena librar oficio al órgano policial y a la medicatura forense a los fines de que se sirvan trasladarlos el dia Miercoles 1 de Marzo de 2017 a las 8:00 am. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Y ASÍ SE DECIDE.





D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIANSON ALEXIS FLORES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.471, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se debe seguir el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NORIS DIAZ