REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001112
ASUNTO : BP01-P-2017-001112
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JUAN CARLOS MAESTRE Y ANIBAL JOSE CARVAJAL, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TIANNONG OIL SERVICIOS C.A., solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la defensa publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, este Tribunal de Control 05 para decidir observa: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que CURSA FOLIO 4 ACTA POLICIAL DE FECHA 27-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO JOSE CONOPOIMA, CURSA FOLIO 5 Y 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 7 DENUNCIA DE FECHA 27-02-2017, CURSA FOLIO 8 ENTREVISTA DE FECHA 27-02-2017, CURSA FOLIO 9 OFICIO N° 0428-17 DE FECHA 27-02-2017, CURSA FOLIO 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS …..., actuaciones que en su conjunto hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TIANNONG OIL SERVICIOS C.A. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JUAN CARLOS MAESTRE Y ANIBAL JOSE CARVAJAL, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los referidos imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas por la victima en su denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de los hoy imputados, asi como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acredita, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite maximo, aunado al daño causado dada la ofensividad del delito, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando los ciudadanos JUAN CARLOS MAESTRE Y ANIBAL JOSE CARVAJAL, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MAESTRE Y ANIBAL JOSE CARVAJAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TIANNONG OIL SERVICIOS C.A.. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de uno de los delitos que exceden de los ocho años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoria de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse esta juzgadora a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoria del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan. . Asimismo de observa en el sistema Juris 2000, que el imputado JUAN CARLOS ROJAS MAESTRE, presenta una causa en el Tribunal de Ejecución N° 01 asignada con el N° BP01-P-2004-000227, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 Ejusdem, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara con Lugar la Solicitud de la defensa acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial Gral. José Antonio Anzoátegui. Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CARLOS MAESTRE y ANIBAL JOSE CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad N° 12.980.323 y 18.126.120, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TIANNONG OIL SERVICIOS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ELENA PARUTA
|