REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000566
ASUNTO : BP01-P-2017-000566


Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido LEONARDO JOSE REYES ESCRIBANI, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 112 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. RODOLFO ROMERO, previamente juramentados. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado LEONARDO JOSE REYES ESCRIBANI, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 5 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 tomada a A.R.R.J., al folio 7 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 tomada a G.R.W.J., al folio 9 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 tomada a M.S.D.V., al folio 11 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 tomada a M.S.D.V., al folio 13 de la causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 02-02-02-2017 suscrita por el funcionario Oficial Agregado JULIO RINCONES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE REYES ESCRIBANI, al folio 14 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 15 cursa INSPECCION TECNICA de fecha 02-02-2017, al folio 16 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 17 cursa RECONOCIMIENTO DE LEY Nº 0083 de fecha 03-02-2017.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por la representación fiscal existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, considerando el señalamiento que hacen las victimas del hecho en sus denuncias, las actas de entrevistas de testigos, y los objetos de interés criminalísticos recabados en su aprehensión, lo cual se adminicula entre si, resultando en esta etapa de la investigación suficientes y concordantes para generar la convicción en la comisión del hecho punible y su presunta autoria, y existiendo además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante uno de los tipos penales cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, aunado al daño causado al bien jurídico tutelado como es la propiedad mediando violencia y amenaza de grave daño a la vida de las personas, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO JOSE REYES ESCRIBANI, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose excluido el presente caso de la limitación contemplada en el articulo 239 ejusdem, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa en el hecho, por parte del imputado, siendo este un delito grave por cuanto atenta contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la propiedad con grave amenaza a la vida de las personas, por lo que se presume el peligro de fuga, siendo exigible garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado la sede del Centro de Coordinación Policial Chuparin, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se deja constancia que de la revisión efectuada al sistema de causas Juris 2000 se constata una causa seguida al imputado de marras, bajo la nomenclatura BP01-P-2015-9958, en la cual se decreto el archivo de las actuaciones. Conste. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO JOSE REYES ESCRIBANI, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona , titular de la cédula de identidad Nº 25.387.996 nacido en fecha 30/01/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de pintor hijo de los ciudadanos Argenis Jose Reyes y Jeannelis Escribani, domiciliado en: Barrio Universitario, calle Monagas, casa Nro. 16 frente a la Bodega Los Morales, Barcelona estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 112 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YUNEIRY GARCIA