REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000570
ASUNTO : BP01-P-2017-000570

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos CARMEN JOSEFINA PERICO CARIAS Y LUIS MAURICIO BRITO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.828.915 y V-19.461.890, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO de conformidad con el articulo 470 del Código Penal., por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente solicito se tome en consideración las medidas dispuestas en los numerales 3, de la referida norma. Igualmente, pido y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. RODOLFO ROMERO, previamente juramentados. Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARMEN JOSEFINA PERICO CARIAS Y LUIS MAURICIO BRITO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.828.915 y V-19.461.890, como Flagrante y se establece el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo habida cuenta de la naturaleza del hecho y la entidad del delito.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 01 su vto y 02 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02 DE FEBRERO DE 2017, suscrita por el funcionario Detective ROGER CASTILLO, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa al folio 03 y vto INSPECCION TECNICA N° 108 suscrita por los funcionarios Detectives ROGER CASTILLO y CRISTIAN PINTO, cursa en el folio 04 de la causa RESEÑA, cursa en los folios 5 y 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 07 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective ROGER CASTILLO, cursa al folio 08 de la presente causa DENUNCIA de fecha 02 DE FEBRERO DE 2017, realizada a la ciudadana CHERLY SOIRE RAMIREZ CONTRERAS. Lo que hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO de conformidad con el articulo 470 del Código Penal.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PERICO CARIAS, titular de las cedula de identidad N° V-14.828.915, y LUIS MAURICIO BRITO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.461.890, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal. Igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participes de tales hechos, habida cuenta del señalamiento de la victima concatenado con el acta de procedimiento, los cuales refieren circunstancias de modo tiempo y lugar coincidentes así como los objetos de interés criminalístico reflejados en el registro de cadena de custodia, y siendo que faltan diligencias que practicar siendo exigible garantizar el ius puniendi del Estado mediante el ejercicio de la acción penal con miras al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no obstante se procede a imponer del procedimiento especial a los imputados, a fin de que manifiesten si desean acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso, quienes manifiestan no acogerse al mismo, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados CARMEN JOSEFINA PERICO CARIAS Y LUIS MAURICIO BRITO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO de conformidad con el articulo 470 del Código Penal. En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.
CUARTO: en cuanto a los argumentos de la defensa observa este Tribunal que nos encontramos en este momento frente a diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales a los fines de hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo que la medida solicitada por la vindicta publica y acordada por este Tribunal es una medida menos gravosa a la privación de libertad, con la cual podrán los imputados y su defensa ocurrir al despacho fiscal a fin de coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitar las diligencias tendientes a su exculpación. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Píritu. SE DEJA CONSTANCIA que de la revisión del sistema de causas Juris 2000, no se evidencio alguna otra causa penal en contra de los imputados de marras. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos CARMEN JOSEFINA PERICO CARIAS, Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 14.828.915, Venezolana, Natural de Piritu, Estado Anzoátegui, de 43 Años de Edad, Nacido en Fecha 23-05-73, Estado Civil Soltera, Profesión U Oficio Bedel, Residenciado Puerto Piritu, Calle Anzoategui, Casco Central, casa s/n, cerca de la plaza Bolivar Puerto Piritu. y LUIS MAURICIO BRITO DIAZ, Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 19.461.890, Venezolano, Natural de Piritu, Estado Anzoátegui, de 28 Años de Edad, Nacido en Fecha 25-06-1988, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado Calle Santa Fe, Sector Peñalver Puerto Piritu, Casa s/n, frente al calla de paco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO de conformidad con el articulo 470 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA

DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANARVIS MEDINA