REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000572
ASUNTO : BP01-P-2017-000572
Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Aux. del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputados LEONARDO JOSE VASQUEZ, MARLYN DESIREE FRONTADO GARCIA Y JHONNY ALBERTO GARCIA TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.799.546, 17.359.882 Y 13.535.574 en ese orden, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000 para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por su Defensores Publicos, previamente designados; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y las agravantes del hecho. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio Nº 01 DENUNCIA COMUN, de fecha 31/02/2017, formulada por la ciudadana MARY ISABEL MOYA VILORA; ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 4 suscrita por el DETECTIVE CLEVERN WILLIAN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalística Sub delegación BARCELONA, cursa al folio 05 INSPECCION TECNICA N° 489 de fecha 31/01/2017, cursa al folio 6 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa al folio 07 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 166, de fecha 31/01/2017, cursa al folio 08 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-01-2017, cursa al folio 10, 11 Y 12 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursan a los folios 13 Y 14 INSPECCIONES TECNICA de fecha 02/02/2017, cursa al folio 15 REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 02-02-2017, cursan a los folios desde 19 al 21 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursan a los folios 23 al 24 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/02/2017….actuaciones que en su conjunto hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado LEONARDO JOSE VASQUEZ, MARLYN DESIREE FRONTADO GARCIA Y JHONNY ALBERTO GARCIA TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.799.546, 17.359.882 Y 13.535.574 en ese orden, no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo dada la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, aunado a que de acuerdo con las circunstancias propias del procedimiento de aprehensión, el hallazgo de los objetos en posesión de los aprehendidos, quienes presuntamente lo habían sustraído valiéndose de sus relaciones de confianza con el ofendido, por lo que habida cuenta de la solicitud fiscal se impone a los ciudadanos LEONARDO JOSE VASQUEZ, MARLYN DESIREE FRONTADO GARCIA Y JHONNY ALBERTO GARCIA TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.799.546, 17.359.882 Y 13.535.574 en ese orden, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, medida prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de los imputados, con respecto a la solicitud de Libertad Plena, este Tribunal considera exigible la medida acordada la cual es proporcional al delito que se investiga, asistiéndole a la defensa de los imputados la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse esta juzgadora a las diligencias urgentes y necesarias contenidas en las actuaciones policiales para hacer constar el hecho y sus presuntos autores.
QUINTO: se deja constancia que los imputados LEONARDO JOSE VASQUEZ, MARLYN DESIREE FRONTADO GARCIA Y JHONNY ALBERTO GARCIA TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.799.546, 17.359.882 Y 13.535.574 en ese orden, no arrojaron expedientes distintos al que ocupa esta audiencia, en el sistema juris2000. Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados LEONARDO JOSE VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/06/1991, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.799.546, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chequeador, hijo de los ciudadanos Maryuri Betzaida Vasquez (v) y de Leonardo Gonzalez (v), residenciado Barrio Razetti II, Calle Brisas del Sur, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, MARLYN DESIRE FRONTADO GARCIA quien es venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 01/09/1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.882, de estado civil soltera, de profesión u oficio Supervisora, hijo de los ciudadanos Yesenia Coromoto Garcia (v) y de Cruz Alejandro Frontado (v), residenciado Sector el Eneal Via Naricual, Carretera negra, Casa S/n, Frente a la UNES, Estado Anzoátegui, y JHONNY ALBERTO GARCIA quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/11/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de los ciudadanos Pedro Sifontes (v) y de Ana Elia Garcia (v), residenciado Calle Union Fundación San Diego, Casa N° 43, Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YUNEIRY GARCIA
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