REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000575
ASUNTO : BP01-P-2017-000575
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, Es todo…” Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Abogado RODOLFO ROMERO, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y la entidad del delito. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio 5 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2017 suscrita por el funcionario Oficial ANYELO CABRERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Municipio Simón Bolívar, al folio 5 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 8 Riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.256.342, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente este Tribunal estima que el imputado ha sido participe de tales hechos, habida cuenta de las circunstancias contenidas en las actas de investigación, habérsele incautado el objeto de interés criminalístico consistente en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, no existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, considerando la pena eventualmente aplicable, la entidad del delito considerado menos grave, aunado a la solicitud de medida menos gravosa por parte del titular de la acción penal. Ahora bien, considerando el procedimiento especial se procede a imponer al imputado del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no querer admitir los hechos por ser inocente y por ende no se acoge a dicha medida alternativa. Es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.256.342, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de libertad sin restricciones de su representado habida cuenta de los elementos de convicción cursantes en actas siendo la medida cautelar de libertad proporcional y consona con el delito investigado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Se deja constancia que contra el imputado no cursan causas penales distintas ante este Circuito judicial Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.256.342, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ANARVIS MEDINA
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