REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000576
ASUNTO : BP01-P-2017-000576
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 23.997.533, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-02-2017, por la presunta comisión del delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4587del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. RODOLFO ROMERO, previamente juramentados. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 23.997.533, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al los folios 1 y 2 ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2017 suscrita por el funcionario Detective JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, al folio 3 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 4 INSPECCION TECNICA Nº 538 de fecha 02-02-2017, al folio 5 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 125 de fecha 02-02-2017, al folio 6 cursa PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 062 de fecha 02-02-2017, al folio 7 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, a los folios 8 y 9 cursa RESEÑA FOTOGRIFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, al folio 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 tomada a CLARA, al folio 11 riela REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, considerando el señalamiento que hace la victima en su denuncia y los objetos de interés criminalísticos recabados en su aprehensión, y el empleo de violencia en la comisión delictual, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite maximo, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 23.997.533, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, siendo este un delito grave por cuanto atenta contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la propiedad con amenaza a la vida de las personas, por el empleo de violencias contra esta, por lo que se presume el peligro de fuga, siendo exigible garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y criminalísticas, Delegación Barcelona. Líbrese los oficios respectivos, participando lo conducente al Órgano Aprehensor.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.997.533, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 27-12-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MARISELA AGUILERA y VICTOR MARTINEZ , domiciliado en: Calle 6, las Delicias, Sector las Malvinas, casa s/n, Puerto la Cruz estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ANARVIS MEDINA
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