REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000577
ASUNTO : BP01-P-2017-000577
Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Aux. del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, Por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, medida prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000 para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por su Defensores Publicos, previamente designados; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y las agravantes del hecho. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio Nº 01 VTO Y 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-02-2017, cursa al folio 03, 04 y 05 DERECHO DE LOS IMPUTADOS de fecha 02-02-2017, cursa al folio 06 REPORTE DE SISTEMA, cursa al folio 07 VTO Y 08 INSPECCION TECNICA Nº 505, cursa al folio 09, 10 y 11 RESEÑA FOTOGRADICA, cursa al folio 12 y VTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 118 de fecha 02-02-2017, cursa al folio 13 y VTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 119 de fecha 02-02-2017, folio 14 Y VTO INFORME PERICIAL Nº 02 actuaciones que en su conjunto hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, .
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699 no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo por la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y como quiera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho, habida cuenta de haberle incautado bajo su posesión un arma de procedencia dudosa, por lo que habida cuenta de la solicitud fiscal se impone a los ciudadanos ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, en ese orden, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, medida prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, con cuya presentación los imputados saldrán en libertad, quienes quedaran en el sitio de reclusión a la orden y disposición del Tribunal hasta tanto presenten los fiadores requeridos.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de libertad sin restricciones de su representado habida cuenta de los elementos de convicción cursantes en actas siendo la medida cautelar de libertad proporcional y consona con el delito investigado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Se deja constancia que los imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, no arrojaron expedientes distintos al que ocupa esta audiencia, en el sistema juris2000. Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.786.275, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 9-10-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos YOLANDA MARIN y EFREN MENDEZ, residenciado en la Calle la Bolívar, Sector la poyera, casa s/n, via el Rincón, San Diego, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.978.947, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos ANA VASQUEZ y FELIX VELASQUEZ, residenciado en la Calle 4, Sector Alvarez Bajares, por el callejón cerca de la canal Barcelona, y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.295.699, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUCIANO CASTAÑEDA y BLANCA PEREZ, residenciado en la Via principal de San Diego, Apartamento el vivero, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por la Comision de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANARVIS MEDINA
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