REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000578
ASUNTO : BP01-P-2017-000578
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los imputados ANDRES MANUEL TAYUPO LEZAMA Y NEPTALY ANTONIO YAGUARAYMA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en este delito, se decrete la aprehensión de los imputados en FLAGRANCIA conforme al articulo 234 y 373, y el Procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados ANDRES MANUEL TAYUPO LEZAMA Y NEPTALY ANTONIO YAGUARAYMA DIAZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ESPECIAL previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito.

SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 03/02/2017, suscrita por el Funcionario OFICIAL ANYELO CABRERA adscrito a la coordinación de operaciones de la Policía Municipal de SIMON Bolivar…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, del Código Penal, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, habida cuenta de haber sido aprehendidos bajo circunstancias que denotan su participación en el mismo, considerando laactitud asumida al darle alcance por parte de los funcionarios aprehensores y como quiera que no existe la presunción grave de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, siendo que estamos ante un delito menos grave, que hizo procedente el decreto del procedimiento especial solicitado por la Vindicta Publica, en razón del limite superior de la pena eventualmente a imponer, por lo que procede seguidamente el tribunal a imponer a los imputados ANDRES MANUEL TAYUPO LEZAMA Y NEPTALY ANTONIO YAGUARAYMA DIAZ, del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la facultad de la aceptación de los hechos para la Suspensión Condicional de Proceso, conforme al articulo 358 ejusdem, manifestando estos de manera individual: “ACEPTO LOS HECHOS”. Seguidamente la defensa expone: “Solicito al Tribunal le imponga condiciones de fácil cumplimiento. Es todo”. Visto lo expuesto por los imputados quienes han manifestado su voluntad de aceptar los hechos atribuido por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y siendo que ese tipo penal se encuentra dentro de aquellos previstos para el procedimiento ESPECIAL, es por lo que este Tribunal de Control acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en favor de los IMPUTADOS ANDRES MANUEL TAYUPO LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.572.432 y NEPTALY ANTONIO YAGUARAYMA DIAZ Titular de la Cédula de identidad Nº 24.827.811 por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal a cuyo efectos se le imponen las siguientes condiciones. Primero: Presentarse por ante el Tribunal cada SESENTA (60) dias. Segundo: prestar servicio comunitario a través del Consejo Comunal de su localidad o el más cercano a este, conforme a sus habilidades y capacidad personal, debiendo consignar constancia de ello una vez precluido el lapso aquí establecido, así mismo se le advierte en el caso de no cumplir con las condiciones aquí establecidas se procederá en los términos previstos en el artículo 362 ibidem. Se deja constancia que respecto a los imputados no cursa causa penal por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficios al órgano aprehensor a los fines de participarle sobre la presente decisión, y que los imputados saldrá en libertad desde esta sala de audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, para los imputados ANDRES MANUEL TAYUPO LEZAMA titular de la cedula N° V- 22.572.432, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/01/1986 de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante hijo de Maria victoria Lezama (V), y de Andres Manuel Tayupo, (v) residenciado en Via Araguita, Calle Principal, Casa S/n, Estado Anzoátegui y NEPTALY ANTONIO YAGUARAYMA titular de la cedula N° V- 24.827.811, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1994 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Zoraya Elena Guarata (V) y de Saul Antonio Diaz , residenciado en Sector Molorca, Callejon Bolivar, Casa S/N, Puerto la Cruz. ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal a cuyo efectos se le imponen las siguientes condiciones. Primero: Presentarse por ante el Tribunal cada SESENTA (60) dias. Segundo: prestar servicio comunitario a través del Consejo Comunal de su localidad o el más cercano a este, conforme a sus habilidades y capacidad personal, debiendo consignar constancia de ello una vez precluido el lapso aquí establecido, así mismo se le advierte en el caso de no cumplir con las condiciones aquí establecidas se procederá en los términos previstos en el artículo 362 ibidem. Se deja constancia que respecto a los imputados no cursa causa penal por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YUNEIRI GARCIA