REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000579
ASUNTO : BP01-P-2017-000579
Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos LUIS ANDRES MOSQUEDA MARCANO Y DOMINGO JAVIER FIGUERA RONDON TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.072.511 Y 22.570.459, en su orden (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo…” Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Publico, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y la naturaleza del delito. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio Nº 04 Y VTO ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-02-2017, cursa al folio 05 Y 06, DERECHO DLOS IMPUTADOS de fecha 02-02-2017, actuaciones que en su conjunto hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado LUIS ANDRES MOSQUEDA MARCANO Y DOMINGO JAVIER FIGUERA RONDON TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.072.511 Y 22.570.459 no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, aunado a las circunstancias propias del procedimiento de aprehensión, estando en presencia de un delito perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, asi como fundados elementos de convicción en su autoria, es por lo que habida cuenta de la solicitud fiscal se impone a los ciudadanos LUIS ANDRES MOSQUEDA MARCANO y DOMINGO JAVIER FIGUERA RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.072.511 Y 22.570.459, en ese orden, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, medida prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, con cuya presentación los imputados saldrán en libertad.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, habida cuenta de los elementos de convicción cursantes en autos, y la conducta asumida por los imputados al momento de su detención, debiendo ceñirse este Tribunal a los elementos que se extraigan de las actuaciones policiales como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible, siendo exigible considerar que contra los imputados cursa orden de aprehensión requerida en esta misma fecha.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados LUIS ANDRES MOSQUEDA MARCANO y DOMINGO JAVIER FIGUERA RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.072.511 Y 22.570.459, arrojaron causa por ante este tribunal de Control la cual esta designada bajo el numero BP01-P-2017- 000564, correspondiente a orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, quedando estos a la Orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor de los Imputados LUIS ANDRES MOSQUEDA MARCANO Y DOMINGO JAVIER FIGUERA RONDON TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.072.511 Y 22.570.459 por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Código Penal, medida prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, con cuya presentación los imputados saldrán en libertad. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YUNEIRY GARCIA
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