REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000580
ASUNTO : BP01-P-2017-000580
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JOLIBER JESUS CANAGUAN ARAY, titular de la cedula de identidad N° 26.685.474, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-02-2017, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. RODOLFO ROMERO, previamente juramentados. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado JOLIBER JESUS CANAGUAN ARAY, titular de la cedula de identidad N° 26.685.474, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al los folios 5 al 7 ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 02-02-2017 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) CARLOS PARICA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOLIBER JESUS CANAGUAN ARAY, a los folios 8 y 9 cursa DENUNCIA Nº 048-17 de fecha 02-02-2017 tomada a U.A.L.J., al folio 10 DATOS DE LA VICTIMA, al folio 11 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 12 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, al folio 13 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-02-2017, al folio 14 cursa RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 047 de fecha 03-02-2017.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, con nocturnidad y fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, considerando el señalamiento que hace la victima en su denuncia y los objetos de interés criminalísticos recabados en su aprehensión. No obstante, al no existir la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excede de los diez años en su limite máximo, lo que permiten estimar a esta Juzgadora la solicitud fiscal y decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputado JOLIBER JESUS CANAGUAN ARAY, titular de la cedula de identidad N° 26.685.474, por la comisión del HURTO CALIFICADO, con nocturnidad y fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, medidas consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y Presentación de dos fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto a la libertad sin restricciones, toda vez que se hace exigible una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, siendo este un delito que atenta contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la propiedad asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: Se ordena mantener al imputado en el sitio de reclusión de la sede del centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal hasta tanto presente los fiadores requeridos.
QUINTO: Se deja constancia que de la revisión efectuada al sistema de causas Juris 2000 se constata una causa seguida al imputado de marras, bajo la nomenclatura BP01-P-2016-17568, en la cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad por la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Conste.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputado JOLIBER JESUS CANAGUAN ARAY, titular de la cedula de identidad N° 26.685.474, por la comisión del HURTO CALIFICADO, con nocturnidad y fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, medidas consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y Presentación de dos fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto a la libertad sin restricciones, toda vez que se hace exigible una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, siendo este un delito que atenta contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la propiedad asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YUNEIRY GARCIA
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