REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000581
ASUNTO : BP01-P-2017-000581
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los imputados WILFREDO JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en este delito, se decrete la aprehensión de los imputados en FLAGRANCIA conforme al articulo 234 y 373, y el Procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados WILFREDO JOSE CEDEÑO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ESPECIAL previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito.

SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa en la presente causa DENUNCIA COMUN de fecha 02/02/2017, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/02/2017, suscrita por el Funcionario OFICIAL RONALD MAITA adscrito al departamento de Investigaciones Sub delegación Puerto Píritu…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; INSPECCION TECNICA N° 109 de fecha 02/01/2017, ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 02/02/2017…
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, del Código Penal, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, habida cuenta de haber sido señalado por la victima como la persona que bajo engaño procuraba para si un provecho injusto, observándose circunstancias que denotan su participación en el mismo, y como quiera que no existe la presunción grave de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, se procede a imponerle del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste su volunta de acogerse a la medida, quien expuso a viva voz no querer admitir los hechos ni acogerse a esa medida. Es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo, declarándose en consecuencia con Lugar la solicitud de medidas cautelares, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo necesario el dictado de medidas que sean suficientes para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida dictada consona y proporcional al delito investigado, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se les impuso del contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficios al órgano aprehensor a los fines de participarle sobre la presente decisión y que el imputado saldrá en libertad desde esta sala de audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia. que las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados WILFREDO JOSE CEDEÑO titular de la cedula N° V- 19.316.863, natural de Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 9-04-1988, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ALFREDO CEDEÑO y VICTORIA SERRANO, residenciado en Calle Santa Rosa, Casa N° 09, la guadalupana, Sector Santa Rosa 1, Municipio Peñalver. ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YUNEIRI GARCIA