REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 04 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000582
ASUNTO : BP01-P-2017-000582
Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Aux. del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputados RICARDO RONALD DIAZ MIRABAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°, 25.860.928, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERIA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000 para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensores Publicos, previamente designados; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio Nº 04 ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2017, cursa al folio 06, DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 03-02-2017, Cursa al folio 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 02-02-2017, cursa al folio 11 DENUNCIA PMB-IP-0061-2017 actuaciones que en su conjunto hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado RICARDO RONALD DIAZ MIRABAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°, 25.860.928 no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, aunado a las circunstancias propias del procedimiento de aprehensión, siendo que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho denunciado, habida cuenta del hallazgo de los objetos en poder del aprehendido, quien presuntamente se habían introducido haciendo un boquete u orificio para introducirse en el local, fracturando el mismo, por lo que habida cuenta de la solicitud fiscal se impone al ciudadano RICARDO RONALD DIAZ MIRABAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.860.928, en ese orden, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, medida prevista en el numerales 3 y 5del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Prohibición de acercarse al sitio del suceso.
CUARTO: se deja constancia que el imputado RICARDO RONALD DIAZ MIRABAL no arrojar expedientes distintos al que ocupa esta audiencia, en el sistema juris2000. Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados RICARDO RONALD DIAZ MIRABAL, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/04/1997, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Marina Mirabal (v) y Ricardo Diaz (v), residenciado Calle 6, Casa N° 48, Sector 8 de Noviembre, Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YUNEIRY GARCIA
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