REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000569
ASUNTO : BP01-P-2017-000569
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos EDWARD JOSE CAÑAS, VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-12-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y adicional para los imputados VICTOR RAFAEL MENESES MOYA y JHONY GREN WILLIANS MARTINEZ el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 15 de la Ley para el desarme y control de municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, 373 y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 242 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, por último solicito copia simple de la presente acta y de la designación del defensor de confianza, es todo. Y oído como fueron los Imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado YILDA CUPAMO, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los Imputados EDWARD JOSE CAÑAS, VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al los folios 4 y 5 ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2017 suscrita por el funcionario Supervisor JEFE (T.S.U) PABLO GIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDWARD JOSE CAÑAS, VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, a los folios 7 al 10 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, a los folios 11 AL 13 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los folios 14 y 15 riela REFERENCIA GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, a los folios 16 y 17 cursa DENUNCIA de fecha 02-02-2017 toada a ISABEL FONT, a los folios 18 y 19 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 tomada a YOLMARI VASQUEZ.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en el caso de los imputados VICTOR RAFAEL MENESES MOYA y JHONY GREN WILLIANS MARTINEZ, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, y que de acuerdo con el señalamiento que hacen las victimas en su denuncia, la declaración de sus acompañantes, los objetos de interés criminalísticos recabados en la aprehensión, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar vertidos en el acta policial dan cuenta de una participación principal de dos personas y otras dos que fueron aprehendidas posterior al hecho en un sitio aledaño a bordo de una embarcación, que conforme a dichas circunstancias, la descripción de estos y el señalamiento expreso de las victimas, y los objetos incautados en su poder, concluye este Tribunal en considerar respecto a EDWARD JOSE CAÑAS y FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ una participación accesoria de complicidad no necesaria, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y como quiera que existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWARD JOSE CAÑAS, titular de la cedula de identidad N° 18.848.205, VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, titular de la cedula de identidad N°20.360.581, FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.448.988 y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.448.974, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS en relación a los imputados EDWARD JOSE CAÑAS y FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, y adicionalmente el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para los imputados VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, determinando este Tribunal una participación accesoria de complicidad no necesaria, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, a los imputados EDWARD JOSE CAÑAS y FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho, siendo este un delito grave por cuanto atenta contra bienes jurídicos fundamentales tutelados por el Estado, como es la propiedad con grave amenaza a la vida de las personas, por lo que se presume el peligro de fuga, siendo exigible garantizar la sujeción de los imputados a la presente investigación, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica de una rueda de reconocimiento a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal donde actuaran como testigos reconocedores las victimas, fijándose para el JUEVES 09 DE FEBRERO 2017, A LAS 09:00AM, debiendo coadyuvar el Ministerio Publico en la comparecencia de las victimas, declarándose con lugar la solicitud que en este sentido formula la defensa, considerando los fines del proceso penal conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWARD JOSE CAÑAS, titular de la cedula de identidad N° 18.848.205, VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, titular de la cedula de identidad N°20.360.581, FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.448.988 y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.448.974, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS en relación a los imputados EDWARD JOSE CAÑAS y FRANK JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, y adicionalmente el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para los imputados VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, y JHONNY GREN WILLIANS MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
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