REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000584
ASUNTO : BP01-P-2017-000584
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos ROBERT ULLOA ARRAIZ Y ALWIN YIOVANNY VELASQUEZ, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DOMINGO LUIS FARIAS, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores privados ABOG. LUIS GAGO Y HECTOR HERNANDEZ, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2017; Cursa a los folios Ocho (08) y Nueve (09) CONSTANCIA MEDICA, Cursa al folio Diez (10) ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2017, Suscrita por el Supervisor Agregado LUIS MEDINA, adscrito a la brigada motorizada perteneciente a ese Organismo policial, Cursa a los folios Once (11) y Doce (12) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 03-02-2017.- Cursa al folio Trece (13) INSPECCION TECNICA, de fecha 03-02-2017.- Cursa al folio Catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-02-2017 …..., actuaciones que en su conjunto hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DOMINGO LUIS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ROBERT ULLOA ARRAIZ Y ALWIN YIOVANNY VELASQUEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los referidos imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas por la victima en su denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de los hoy imputados, asi como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acredita, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite maximo, aunado al daño causado dada la ofensividad del delito, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando los ciudadanos ROBERT ULLOA ARRAIZ Y ALWIN YIOVANNY VELASQUEZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERT ULLOA ARRAIZ Y ALWIN YIOVANNY VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DOMINGO LUIS.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de uno de los delitos que exceden de los ocho años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoria de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse esta juzgadora a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoria del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan. .
QUINTO:, Se acuerda la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como testigo reconocedor la victima DOMINGO LUIS, a cuyos fines se fija su practica el dia LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 a las 10:30 am. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT ULLOA ARRAIZ y ALWIN YIOVANNY VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DOMINGO LUIS. de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
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