REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000585
ASUNTO : BP01-P-2017-000585
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos: JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALFONZO Y JOXENNY ALFONZO BERMUDEZ, estableciendo como calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente solicito se tome en consideración las medidas dispuestas en el numeral 3 de la referida norma. Igualmente, pido y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.” Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publico DRA JUANA PADRINO, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALFONZO Y JOXENNY ALFONZO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.919 y 19.495.384 como Flagrante y se establece el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo habida cuenta de la naturaleza del hecho.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 05 su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 DE FEBRERO DE 2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado JUAN ALEMAN, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa al folio 06, DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio 07 su vuelto ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017 suscrita por el funcionario Oficial Agregado JUAN ALEMAN, Cursa al folio 08 Y 09 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursante al folios 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Lo que hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALFONZO Y JOXENNY ALFONZO BERMUDEZ, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, considerando su concurrencia en el sitio donde fue incautado el objeto presuntamente despojado a su dueño, asi como su relación factica, Igualmente este Tribunal estima que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, habida cuenta del señalamiento de la victima concatenado con el acta del procedimiento, los cuales refieren circunstancias de modo tiempo y lugar coincidentes con el acta de actuación policial así como los objetos de interés criminalístico reflejados en el registro de cadena de custodia. En atención a la naturaleza del procedimiento se procede a imponer al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos referente a la medida dispuesta en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a manifestar no querer acogerse a la medida Conste. En cuanto a la imputada JOXENNY BERMUDEZ ALFONZO estima este Tribunal que no emergen de las actas suficientes elementos que le hagan subsumir su conducta en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, siendo exigible garantizar el principio de presunción de inocencia de toda persona sometida a proceso, por lo que lo procedente para esta es acordar su libertas sin restricciones.
CUARTO En tal virtud, a los fines de garantizar el ius puniendi del Estado mediante el ejercicio de la acción penal con miras al esclarecimiento de la verdad de los hechos, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALFONZO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la imputada JOXENNY BERMUDEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.
QUINTO: en cuanto a los argumentos de la defensa observa este Tribunal que nos encontramos en este momento frente a diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales a los fines de hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo que la medida solicitada por la vindicta publica y acordada por este Tribunal respecto al co imputado es una medida menos gravosa a la privación de libertad, con la cual podrá este y su defensa ocurrir al despacho fiscal a fin de coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitar las diligencias tendientes a su exculpación. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa. Líbrese los correspondientes oficios al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE SOTILLO. SE DEJA CONSTANCIA que de la revisión del sistema de causas Juris 2000, no se evidencio alguna otra causa penal en contra de los imputados de marras.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
APor todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALFONZO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la imputada JOXENNY BERMUDEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en los articulas 2, 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MILAGRO RODRIGUEZ
Hora de emisión: 7:16 PM
Número de Boleta:
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