REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000586
ASUNTO : BP01-P-2017-000586
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ en su condición de Fiscal Auxiliar De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento y coloco a disposición a este Tribunal a los imputados JOSE ANTONIO ALCALA DURAN Y CARLOS SAUL LUCES PINTO , por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO o ROBO previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Solicitando, asimismo este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo pido copias simples de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABOG. JUANA PADRINO este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO ALCALA DURAN Y CARLOS SAUL LUCES PINTO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.494.990 y 26.533.241 como Flagrante y se establece el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo habida cuenta de la naturaleza del hecho.
SEGUNDO: existiendo elementos de convicción a saber: Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa Acta Policial de fecha 03-02-2017 suscrita por el funcionario Oficial Agregado Julian Veliz Adscrito A La Brigada Motorizada De La Estación Campo Claro Perteneciente A Este De Coordinación Policial De Barcelona……Cursa A Los Folios Seis (06) Y (07) Derechos Del Imputado…. Cursa A Los Folios Diez (10y Once (11) Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas….
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALCALA DURAN Y CARLOS SAUL LUCES PINTO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO o ROBO previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participe de tales hechos, los cuales refieren circunstancias de modo tiempo y lugar coincidentes con el acta de actuación policial así como los objetos de interés criminalístico reflejados en el registro de cadena de custodia. En atención a la naturaleza del procedimiento se procede a imponer al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos referente a la medida dispuesta en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados a manifestar no querer acogerse a la medida Conste.
CUARTO En tal virtud, a los fines de garantizar el ius puniendi del Estado mediante el ejercicio de la acción penal con miras al esclarecimiento de la verdad de los hechos, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ANTONIO ALCALA DURAN Y CARLOS SAUL LUCES PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de concurrir al lugar de comisión del hecho punible, y prohibición de acercarse a la victima, en su orden, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO o ROBO previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.
QUINTO: en cuanto a los argumentos de la defensa respecto a la ausencia de testigos que pudieren viciar el procedimiento policial, observa este Tribunal que nos encontramos en este momento frente a diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales a los fines de hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo que la medida solicitada por la vindicta publica y acordada por este Tribunal es una medida menos gravosa a la privación de libertad, con la cual podrán los imputados y su defensa ocurrir al despacho fiscal a fin de coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitar las diligencias tendientes a su exculpación. Líbrese los correspondientes oficios al CENTRO DE COORDINACON POLICIAL BARCELONA. SE DEJA CONSTANCIA que de la revisión del sistema de causas Juris 2000, se evidencio que el ciudadano CARLOS SAUL LUCES, no registra asunto pendiente por el Tribunal, mientras que el ciudadano JOSE ANTONIO ALCALA DURAN, presenta una causa BJ01-PX-2016- 15, por el Tribunal de Control N°01, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con medidas cautelares de libertad y por este Tribunal de Control N° 5 esta bajo presentaciones por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sin acto conclusivo.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Terminó, se leyó y conformes firman. . Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ANTONIO ALCALA DURAN Y CARLOS SAUL LUCES PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de concurrir al lugar de comisión del hecho punible, y prohibición de acercarse a la victima, en su orden, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO o ROBO previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, de informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
Hora de emisión: 6:25 PM
|