REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000590
ASUNTO : BP01-P-2017-000590

Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a el ciudadano BIANNY JOSEFINA PUINCHE AGUILERA Y GENESIS NAZARETH PUINCHE AGUILERA, Cedulas de identidad 25.810.730 y 25.810731, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo…” Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico JUANA MARIA PADRINO, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Revisadas las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, oída las intervenciones en esta audiencia, vista la imputación, cursa en autos ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-02-2017 suscrita por el funcionario Detective JOSE MAYORGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, cursan DERECHOS DEL IMPUTADO. Del sitio del suceso, actuaciones por las cuales los funcionarios policiales advirtieron la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO Visto los elementos antes esgrimidos, este Tribunal de Control considera que aun cuando las actuaciones consignadas a los autos se informa por parte de los funcionarios aprehensores de una supuesta resistencia a la autoridad por parte de ciudadanos que resultaran aprehendidos, a criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos que hagan presumir que estamos en presencia de algún delito de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, toda vez que la actuación policial que se informa no fue presenciada por testigo alguno, distinto a los funcionarios actuantes, para que a través de su presencia y con su dicho diere cuenta de la actitud presuntamente asumida ante los funcionarios policiales por las aprehendidas, siendo estos los sujetos pasivos del hecho, habida cuenta de haber sido aprehendido bajo circunstancias que denotan su presencia en un sitio abierto al publico, siendo el solo dicho de los funcionarios policiales insuficientes para considerar la existencia de fundados elementos de convicción que denoten la participación activa del imputado en el hecho punible previsto en el Articulo 218 del Código Penal, siendo que el imputado goza de la garantía de presunción de inocencia hasta que se establezca judicialmente lo contrario, no siendo conforme a derecho el dictado de decisiones que se basen en pruebas o formas que contravengan lo establecido en la Ley, no dando cumplimiento los funcionarios aprehensores a las previsiones del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ni dejando constancia de la imposibilidad de contar con testigos, forzoso es para este Tribunal decretar a las imputadas BIANNY JOSEFINA PUINCHE AGUILERA Y GENESIS NAZARETH PUINCHE AGUILERA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 44 numeral 1ero y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BIANNY JOSEFINA PUINCHE AGUILERA Y GENESIS NAZARETH PUINCHE AGUILERA, Cedulas de identidad 25.810.730 y 25.810731, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa respecto a la libertad sin restricción de su representado. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se deja constancia a solicitud fiscal, que contra las ciudadanas aprehendidas no cursa requerimiento judicial por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a la revisión del sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las seis de la tarde (6:00 pm) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI DECIDE:

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas BIANNY JOSEFINA PUINCHE AGUILERA Y GENESIS NAZARETH PUINCHE AGUILERA, Cedulas de identidad 25.810.730 y 25.810731, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILAGROS RODRIGUEZ