REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000591
ASUNTO : BP01-P-2017-000591
Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos LUIS MIGUEL CARIMA, titular de la cedula de identidad Nº 19.489.971 (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación los delitos de HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo…”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación La Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 127 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les impone de la advertencia preliminar contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena interrogar sobre sus datos personales al imputado, quedando identificado como LUIS MIGUEL CARIMA, titular de la cedula de identidad N° V-19.489.971, venezolano, natural de Aragua De Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio esmatonaje en los potreros, hijo de los ciudadanos GLADIS CARIMA y de padre Desconocido, residenciado Calle Principal sector la Josefina, antes de llegar a Aragua de Barcelona, Via Rural, casa sin numero, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-316.31.49 (prima Lili), “no voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. JUANA MARIA PADRINO, quienes exponen: “vistas como han sido presentadas las actas procesales esta defensa observa que no hay elementos suficientes de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el delito que se le imputa por cuanto no hay testigo presencial que determine la participación de mi representado al momento de ser capturado por los órganos policiales de acuerdo a lo solicitado por el ministerio publico respecto a una Medida Cautelar; esta defensa de acuerdo a las experiencias que ha tenido en relación a este tipo de personas como en el caso de mi representados que no tienen residencia fija, no cuenta con el apoyo familiar, prácticamente y que a simple vista se observa que son personas de bajos recursos, es por lo que esta defensa solicita que se cambie la figura de Medida Cautelar, solicitando Libertad sin restricción, ya que en las actas no se evidencia delito alguno. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y las agravantes del hecho. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio Nº 01 VTO Y 02, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-02-2017, Cursa al folio 04 DERECHO DEL IMPUTADO cursa al folio Nº 5 y VTO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2017 cursa al folio 06 y VTO INSPECCION TECNICA Nº 519 de fecha 02-02-2017, cursa al folio Nº 07 Y VTO FIJACION FOTOFRAFICA de fecha de 03-02-2017, cursa al folio Nº 08 Y VTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, cursa al folio Nº 09 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 120 de fecha 02-02-2017, cursa al folio Nº 09 PERITAJE DE EVALUO REAL de fecha 02-02-2017 actuaciones que en su conjunto hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado LUIS MIGUEL CARIMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.489.971, no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, aunado a las circunstancias propias del procedimiento de aprehensión, y como quiera que fuere realizado el hallazgo de objetos de interés criminalístico ( de origen animal) que aun cuando fuere practicado sin testigos de procedimiento que pudieren dar cuenta de dicho hallazgo en posesión del aprehendido, quien presuntamente se habían introducido por el local destinado a la producción de carne, es por lo que habida cuenta de la solicitud fiscal, considerando que un faltan actuaciones que practica, y estando en presencia de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya accion para perseguirle no se encuentra prescrita, se impone al ciudadano LUIS MIGUEL CARIMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.489.971, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los articulos 8 y 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, medida prevista en los numeral 3 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, con cuya presentación el imputado saldrá en libertad.
CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la libertad sin restricciones a su defendido, habida cuenta de que la medida otorgada responde a las previsiones del articulo 236 en cuanto a la existencia de hechos punibles de acción publica que merecen pena privativa de libertad y cuya penal no se encuentran prescrita, así como fundados elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado en el hecho, por lo que se hace exigible garantizar el ius puniendi del Estado con el otorgamiento de una medida proporcional y consona al hecho, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho y solicitar diligencias tendientes a la exculpación de su representado. Se deja constancia que el imputado LUIS MIGUEL CARIMA, no arroja expediente distinto al que ocupa esta audiencia, en el sistema juris2000. Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL CARIMA, por la comisión del delito de HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, medida prevista en los numeral 3 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, con cuya presentación el imputado saldrá en libertad, Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MILAGRO RODRIGUEZ
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