REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005126
ASUNTO : BP01-P-2010-005126


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111, numeral 4º del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JHON ALBERTO CHACIN y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS ZAPATA.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 01/10/2010, en virtud de la aprehensión que realizaron los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, a los ciudadanos JHON ALBERTO CHACIN Y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, quienes agredieron físicamente al ciudadano JOSE LUIS ZAPARA.

Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 01 de Octubre de 2010.

En fecha 02 de octubre de 2010 este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHN ALBERTO CHACIN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.964, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de RAUL CHACIN (V) y MARIA HERNANDEZ (V) , residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE VALDEZ, CASA Nº 86, teléfono 0416-3862581, y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.256, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO , de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de: MANUEL MARQUEZ (F) Y YANET DIAZ (V) , residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE VALDEZ, CASA 86, TELF. 0424-6204531; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la conmoción del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano a ALBERTO CHACIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.964 y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.256, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS ZAPATA; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA