REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003399
ASUNTO : BP01-P-2014-003399
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS CARIAS.
Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:
En fecha 03-11-2006, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CARIAS, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.
Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-11-2006) hasta hoy han transcurrido mas de diez (10) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 453, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS CARIAS, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PARUTA
|