REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-010368
ASUNTO : BP01-P-2014-010368


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON GILBERTO PRADO MARTINEZ.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 12/07/2013, mediante Denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) SIMON GILBERTO PRADO MARTINEZ, en donde entre otras cosas señaló que funcionarios de la Policía del Municipio Peñalver llegaron a su parcela buscando un caballo revisando su casa y le quitaron la cantidad de 26.000 mil bolívares en efectivo que este poseía llevándose detenido a su hijo.

Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Una vez analizado el expediente se evidencia que tales hechos no revisten carácter penal, de igual manera de la pruebas no se evidencia nada lo único es el dicho de la victima, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada” YASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) SIMON GILBERTO PRADO MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-010268
ASUNTO : BP01-P-2014-010268


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL PEAJE LA VIUDA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ANZOATEGI, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) IGNACIO LUIS ALCALA FREITES.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 13/12/2013, mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano IGNACIO LUIS ALCALA FREITES, en donde entre otras cosas señaló que se trasladaba en su vehiculo y funcionarios del Peaje de la Viuda de la Guardia Nacional lo detuvieron pidiéndole los papeles manifestando que los mismo eran de procedencia dudosa y que le diera el 10 por ciento del valor del vehiculo para dejarme ir.

Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Una vez analizado el expediente se evidencia que tales hechos no revisten carácter penal, de igual manera de la pruebas no se evidencia nada lo único es el dicho de la victima, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada” YASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) SIMON GILBERTO PRADO MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003756
ASUNTO : BP01-P-2014-003756


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA MARGARITA MUNDARAY.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 25-02-2003, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano LIBIA MARGARITA MUNDARAY, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-02-2003) hasta hoy han transcurrido mas de trece (13) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA MARGARITA MUNDARAY, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003708
ASUNTO : BP01-P-2014-003708


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: ELSA JOSEFINA BELLO.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 30-08-2001, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano ELSA JOSEFINA BELLO, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (30-08-2001) hasta hoy han transcurrido mas de quince (15) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: ELSA JOSEFINA BELLO, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA PARUTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003703
ASUNTO : BP01-P-2014-003703


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA CAROLINA GARCIA GUILLEN.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 22-05-2003, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano LUISANA CAROLINA GARCIA GUILLEN., acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22-05-2003) hasta hoy han transcurrido mas de trece (13) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 455, Ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: LUISANA CAROLINA GARCIA GUILLEN, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA PARUTA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003690
ASUNTO : BP01-P-2014-003690


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: PROVIDENCIA DEL VALLE LIMAS.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 25-11-2002, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano PROVIDENCIA DEL VALLE LIMAS., acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-11-2002) hasta hoy han transcurrido mas de catorce (14) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio de la ciudadana PROVIDENCIA DEL VALLE LIMAS, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,



Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003644
ASUNTO : BP01-P-2014-003644

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: ARCILA IDIBERTO.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 08-08-2004, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano ARCILA IDIBERTO, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08-08-2004) hasta hoy han transcurrido mas de doce (12) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 455, Ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: ARCILA IDIBERTO, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003524
ASUNTO : BP01-P-2014-003524

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HUN XIE BAIKIN.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 17/01/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HUN XIE BAIKIN, en contra de sujetos desconocidos, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad.

Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 17 de Enero de 2005.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la conmoción del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HUN XIE BAIKIN; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003513
ASUNTO : BP01-P-2014-003513

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: JONY ALEXANDER BLANCO MOLINA.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 07-03-2008, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano JONY ALEXANDER BLANCO MOLINA, quien acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (07-03-2008) hasta hoy han transcurrido mas de ocho (08) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: JONY ALEXANDER BLANCO MOLINA, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003508
ASUNTO : BP01-P-2014-003508

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de la Empresa CAPSTEA.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 20-12-2007, se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUISA OMAIRA LOPEZ ALVAREZ, quien manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en el piso 5 de la empresa Gubernamental CAPSTEEA, de donde se llevaron un servidos P/Docushare Procesador AMD Op de val2GBDDR 1 TB MULTIDVD 3-1/22.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Tres (03) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (20-12-2007) hasta hoy han transcurrido mas de nueve (09) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio en perjuicio de la Empresa CAPSTEA, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,



Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003498
ASUNTO : BP01-P-2014-003498

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NELSON RAUL GONZALEZ MONTESINO.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 23/01/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, en contra de sujetos desconocidos, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad.

Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 23 de Enero de 2005.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la conmoción del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NELSON RAUL GONZALEZ MONTESINO; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003442
ASUNTO : BP01-P-2014-003442


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRIAS ZERPA.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 04-02-2008, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TRIAS ZERPA, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (04-02-2008) hasta hoy han transcurrido mas de nueve (09) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRIAS ZERPA, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003399
ASUNTO : BP01-P-2014-003399


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS CARIAS.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 03-11-2006, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CARIAS, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-11-2006) hasta hoy han transcurrido mas de diez (10) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo Articulo 453, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS CARIAS, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003388
ASUNTO : BP01-P-2014-003388

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIO RINCONES.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 06-06-2005, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR JULIO RINCONES, acudió a los fines de denunciar a sujetos desconocidos debido a la presunta comisión del delito de Hurto.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-06-2005) hasta hoy han transcurrido mas de once (11) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIO RINCONES, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001755
ASUNTO : BP01-P-2014-001755


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio de la ciudadana: HENRIQUEZ DIAZ LAURA MARINA.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 20-01-2000, se dio inicio a la investigación, en virtud de la DENUNCIA formulada por la ciudadana HENRIQUEZ DIAZ LAURA MARINA, quien manifiesta que personas desconocidas sustrajeron el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, 2 puertas, color azul oscuro, clase automóvil, año 1988, el cual es de su propiedad, cuando su cuñado Yovanny Guareguan lo dejo estacionado por la calle guamache, cerca del Interbank, Puerto La Cruz.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Cuatro (04) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (20-01-2000) hasta hoy han transcurrido mas de diecisiete (17) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio de la ciudadana: HENRIQUEZ DIAZ LAURA MARINA, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


ABG. ELENA PARUTA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001730
ASUNTO : BP01-P-2014-001730


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CALZADILLA LOROÑO.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 22-10-2003, se dio inicio a la investigación, en virtud de la FRANKLIN ALBERTO CALZADILLA LOROÑO, quien manifiesta que personas desconocidas participaron en uno de los delitos de HURTO.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22-10-2003) hasta hoy han transcurrido mas de nueve (09) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CALZADILLA LOROÑO, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001723
ASUNTO : BP01-P-2014-001723

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: LAURA MARINA HEBRIQUEZ DIAZ.de

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 05-03-2000, se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LAURA MARINA HEBRIQUEZ DIAZ, quien manifiesta que personas desconocidas se llevaron su vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, año 1990, hecho ocurrido frente a café baja, ubicado en el centro comercial vista mar avenida intercomunal.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Cuatro (04) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (05-03-2000) hasta hoy han transcurrido mas de dieciséis (16) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio de la ciudadana: LAURA MARINA HEBRIQUEZ DIAZ, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001706
ASUNTO : BP01-P-2014-001706

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 31-01-2008, se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia formulada por ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, quien manifiesta que personas desconocidas sustrajeron de mi chequera tres cheques, los cuales esta signados con los números 621798, 621799 y 621700, y fueron cobrados por las cantidades de (1990 Bf), (1.500 Bf) (2.500 Bf), correlativamente, los cuales pertenecen a la cuenta corriente signada con el numero 01050631-08-1631004735 del Banco Mercantil.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Tres (03) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (31-01-2008) hasta hoy han transcurrido mas de ocho (08) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,



Abg. ELENA PARUTA






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Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001698
ASUNTO : BP01-P-2014-001698

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: MANUEL ALEMAN.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 06-04-2000, se dio inicio a la investigación por la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEMAN, quien manifiesta que personas desconocidas participaron en uno de los delitos de HURTO.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-04-2000) hasta hoy han transcurrido mas de dieciséis (16) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: MANUEL ALEMAN, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. ELENA PARUTA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001684
ASUNTO : BP01-P-2014-001684


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 6° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de el ciudadano: DIVIS DEL VALLE HERNANDEZ.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 01-06-2007, se dio inicio a la investigación, en virtud de la DIVIS DEL VALLE HERNANDEZ, quien manifiesta que personas desconocidas participaron en uno de los delitos de HURTO.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 6º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (01-06-2007) hasta hoy han transcurrido mas de nueve (09) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 6° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: DIVIS DEL VALLE HERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA PARUTA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001681
ASUNTO : BP01-P-2014-001681


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 6° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: D’ GREGORIO MONTENEGRO JOSE LUIS.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 03-11-2004, se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano D’ GREGORIO MONTENEGRO JOSE LUIS, quien manifiesto que personas desconocidas lograron entrar a la parte interna de su residencia una ven dentro lograron sustraer la cantidad de diez (10) reels y cañas de pesca, entre las cuales se encuentra uno (01) marca Penn, modelo Internacional II; Nº 50 YW, dos (02) Penn II, Nº 30 TW, uno (01) Penn, Senatore Nº 07, uno Penna Renatore Nº 1 06, tres (03) Penn, Senatoree Nº 4, un (01) Finnor Nº 50, y uno (02) Finnor Nº 20, todo esto por un valor de Ciento mil Doscientos dólares americanos, un televisor marca Lg, de 21 pulgadas, para un valor de trescientos mil bolívares aproximadamente.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 6º del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de seis (06) años por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-11-2004) hasta hoy han transcurrido mas de doce (12) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 6° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio del ciudadano: D’ GREGORIO MONTENEGRO JOSE LUIS, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007868
ASUNTO : BP01-P-2013-007868

Celebrada audiencia de Lapso Prudencial en fecha 29 de julio de 2016, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, GUILLERMO RAFAEL MONTAÑO MORAO y LUIS JOSE BLANCO ZABALA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.794, 11.442.710, 12.531.574 y 11.417.136 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con asistencia de las partes, en la cual se fijo un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) continuo, dentro de los cuales deberá el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación, este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 30 de marzo de 2013, este Tribunal Quinto de Control decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, GUILLERMO RAFAEL MONTAÑO MORAO y LUIS JOSE BLANCO ZABALA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.794, 11.442.710, 12.531.574 y 11.417.136 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 29/07/2016 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Lapso Prudencial de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida los imputados JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, GUILLERMO RAFAEL MONTAÑO MORAO y LUIS JOSE BLANCO ZABALA, estableciéndole como calificación el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se constituyó este tribunal y se procedió a oír los alegatos, a cuyo término este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 243 Ejusdem. Es por lo que procede a fijarle al Fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de CUAREANTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá presentar Acto Conclusivo de su investigación, quedando las partes presentes debidamente notificadas, ello en razón de lo dispuesto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que culminaría el día 06 de septiembre de 2016.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el lapso prudencial otorgado venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo transcurrido suficientemente dicho lapso, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, GUILLERMO RAFAEL MONTAÑO MORAO y LUIS JOSE BLANCO ZABALA, estableciéndole como calificación el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, GUILLERMO RAFAEL MONTAÑO MORAO y LUIS JOSE BLANCO ZABALA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.794, 11.442.710, 12.531.574 y 11.417.136 respectivamente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,


ABG. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005126
ASUNTO : BP01-P-2010-005126


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111, numeral 4º del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JHON ALBERTO CHACIN y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS ZAPATA.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 01/10/2010, en virtud de la aprehensión que realizaron los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, a los ciudadanos JHON ALBERTO CHACIN Y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, quienes agredieron físicamente al ciudadano JOSE LUIS ZAPARA.

Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 01 de Octubre de 2010.

En fecha 02 de octubre de 2010 este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHN ALBERTO CHACIN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.964, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de RAUL CHACIN (V) y MARIA HERNANDEZ (V) , residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE VALDEZ, CASA Nº 86, teléfono 0416-3862581, y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.256, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO , de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de: MANUEL MARQUEZ (F) Y YANET DIAZ (V) , residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE VALDEZ, CASA 86, TELF. 0424-6204531; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la conmoción del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano a ALBERTO CHACIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.964 y EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.256, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS ZAPATA; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003723
ASUNTO : BP01-P-2012-003723


REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 310 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LEONARDO JOSE PEREZ TINEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.275, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/05/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio presidente de la Cooperativa, hijo de los ciudadanos WILLIAMS PEREZ, (v) Y LISBETH TINEO (v) residenciado en Pénsil, calle monte, casa Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el imputado de autos no ha comparecido de manera reiterada a los actos fijado por este Juzgado, verificándose de la revisión del Sistema Juris 2000, que el ut supra mencionado imputado, esta cumpliendo con las presentaciones cada 15 días que les fueren impuestas por este Juzgado en fecha 07/06/2012, no justificando el motivo por el cual no ha comparecido a los actos fijado por este Juzgado, por lo que se evidencia la falta de interés del imputado de auto en el proceso, difiriéndose en varias oportunidades la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, ordinal 3, en relación con el articulo 310, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ TINEO.- Asimismo DECRETA la Suspensión de la presente Audiencia, hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes, a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad al imputado LEONARDO JOSE PEREZ TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.275, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. YESSICA CALU




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000422
ASUNTO : BP01-P-2000-000422


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a YUDITH MARGARITA CAMPOS TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.607, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 17-12-1999, fue aprehendido la ciudadana YUDITH MARGARITA CAMPOS TAYUPO, por el funcionario DOMINGO JERSUS TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, y posteriormente a la orden del Tribunal de Control Nº 05.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de arresto, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de arresto, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Un (01) año, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17-12-1999) hasta hoy han transcurrido mas de diecisiete (17) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a YUDITH MARGARITA CAMPOS TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.607, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,



Abg. ELENA PARUTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003189
ASUNTO : BP01-P-2008-003189

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7°, 300 Ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JEAN CARLOS SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 409 con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:
En fecha 20-07-2008, fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, por el funcionario WILMER GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, y posteriormente a la orden del Tribunal de Control Nª º 05.

En fecha 22 de julio de 2008 este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JEAN CARLOS SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.219, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, oficio estudiante, hijo de YANIRA SUAREZ ALBORNOZ y JUAN CARLOS SUAREZ NARVAEZ, residenciado en URBANIZACIÓN CORTIJOS DE ORIENTE, SECTOR A, MODULO 37, CASA Nº 09, BARCELONA-ANZOATEGUI; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS BALDERRAMA.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 409 con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Dos (02) años y Nueve (09) Meses por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22-07-2008) hasta hoy han transcurrido mas de ocho (08) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a JEAN CARLOS SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.219, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 409 con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,



Abg. ELENA PARUTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005668
ASUNTO : BP01-P-2009-005668

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285. 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111, numeral 4º del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JHON LUIS MACUARE FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.854, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de brocha gorda, hijo de LUIS ALBERTO MACUARE (V) y LINA FUENTES (v), domiciliado en la calle Los Tubos, Sector Campo Claro, cerca de la Escuela Pedro Hernández, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 03/10/2009, con motivo al Acta Policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector Carlos Prosperi, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, donde dejan constancia en la que practican la aprehensión del ciudadano YHON LUIS MACUARE FUENTES.

Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 03 de Octubre de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JHON LUIS MACUARE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.854, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de brocha gorda, hijo de LUIS ALBERTO MACUARE (V) y LINA FUENTES (v), domiciliado en la calle Los Tubos, Sector Campo Claro, cerca de la Escuela Pedro Hernández, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la conmoción del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano a JHON LUIS MACUARE FUENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ELENA PARUTA