REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014074
ASUNTO : BP01-P-2014-014074
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa que presentó ante este Despacho el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida a la ciudadana ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.417.086, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2014, momentos en que la imputada ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, se encontraba en su habitación, y al salir de la misma bajo los efectos del alcohol salio de su residencia a la calle, lugar donde comenzó a insultar a varios ciudadanos que pasaban por el lugar, por lo que la comisión policial procedió a quitarle la bebida alcohólica que tenia en sus manos para evitar un mayor inconveniente, por lo que la imputada se abalanzó en contra de la comisión policial para acto seguido la comisión policial controlar a la imputada y aprehenderla.
En fecha 02/10/2014 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor de la ciudadana ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.086, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 1/11/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio del hogar , hija de LUISA ANTONIA BRAVO (V), y ANTONIO VELAZQUEZ (F) domiciliada en AV. CUATRO BOYACA TERCERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2014 este Tribunal dicto decisión mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica, y le concede a la imputada ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, portador de la Cedula de Identidad No. V.-15.417.086, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso la representación fiscal que una vez analizada las actas que conforman la presente causa penal, se desprende que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturaza por un hecho atribuido a la ciudadana ECLEDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, no pudiendo determinarse si el sujeto activo del presente caso ha cometido un acto en detrimento y/o perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que tal como se demuestra en la presente causa, la comisión aprehensora no contó con testitos presenciales que ratificaran la conducta de los sujetos activos, por lo que en virtud de que el delito de RESISTENCIA A LA AUTUTORIDAD, para sustentarse en la presente causa, solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y no cuenta con testigos presenciales, ni referenciales del hecho punible investigado, en tal sentido a pesar de la falta de certeza, y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos a la investigación, toda vez que no existe con lo aportado por las actas de investigaciones un pronostico razonable de sentencia condenatoria, por lo que imposibilita probar la autoria material y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, surgiendo así, el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece lo siguiente: “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.417.086, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. ELENA PARUTA
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