REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016024
ASUNTO : BP01-P-2015-016024

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada YURAIMA AURORA CAMPOS TABAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos CAROLINA CHIQUIQUIRA PINEDA DE GALLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.732, VANESSA ALEJANDRA PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.162, PEREZ CURIEL CARLOS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.737, CARLOS AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19495151, CHAABAN TARABEY AMIRA RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.298.230 y CHAABAN TARABAY SUSANA BAHJAT, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.499, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 26/05/2015, mediante ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lechería, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos CAROLINA CHIQUIQUIRA PINEDA DE GALLO, VANESSA ALEJANDRA PEREZ REYES, PEREZ CURIEL CARLOS GUILLERMO, CARLOS AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, CHAABAN TARABEY AMIRA RADWAN y CHAABAN TARABAY SUSANA BAHJAT... “.

En fecha 27/05/2015 este Tribunal DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados CAROLINA CHIQUIQUIRA PINEDA DE GALLO, VANESSA ALEJANDRA PEREZ REYES, PEREZ CURIEL CARLOS GUILLERMO, CARLOS AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, CHAABAN TARABEY AMIRA RADWAN Y CHAABAN TARABAY SUSANA BAHJAT identificados con las cédulas de identidad Nº V-7856732, 12578162, 16188737 19495151, 19298230 y 13507499 respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Presentarse a este Tribunal cuando sean requeridos. 2. No realizar actos ofensivos e intimidatorios entre ellos mismos, ni incurrir en delitos de la misma índole. 3. El imputado deberá cumplir en el lapso de prueba labores comunitarias afines con su oficio y capacidad, en una escuela o institución pública, hospital, casa hogar de la localidad, debiendo acreditar su realización dentro del lapso de prueba.

Ahora bien, el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

En el presente caso observa la representación fiscal que de los hechos denunciados por la victima permiten establecer la ocurrencia del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, sin embargo revisadas las actuaciones se constata que el resultado de la investigación es insuficiente para demostrar la materialización del mencionado injusto penal, ya que no existe Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, a los fines que permitan determinar con precisión la existencia y el grado de la lesión sufrida, razón por la cual a pesar de la falta de certeza, así como la ausencia de elementos sólidos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que se estima prudente y ajustado a derecho solicitar, como en efecto se solicita, el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.

La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”


La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.

Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.

De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos CAROLINA CHIQUIQUIRA PINEDA DE GALLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.732, VANESSA ALEJANDRA PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.162, PEREZ CURIEL CARLOS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.737, CARLOS AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19495151, CHAABAN TARABEY AMIRA RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.298.230 y CHAABAN TARABAY SUSANA BAHJAT, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.499, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. ELENA PARUTA