REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015649
ASUNTO : BP01-P-2016-015649


Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado DANIEL MOYA VARON, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:

De autos se desprende que en fecha 20 de agosto de 2016, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, era el presunto autor o participe del hecho, determinando lo siguiente:


“…este Tribunal DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL MOYA, titular de la cedula de identidad N° 21.387.868, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 455 del código penal, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. El procedimiento a seguir es ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.


Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”



Supuesto que en el caso sub judice, no opera, ya que resultaría improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que hayan variado los elementos que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta además de que fue presentada la acusación por un hecho punible grave, de lo cual se infiere que no han variado los elementos por los cuales le fue decretada la Medida mas gravosa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de idas, establece el artículo 237 Ibídem, que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”
3. La entidad del daño causado.

De igual manera el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegar a imponerse
3. La magnitud del daño causado…”;


En el presente caso se precisa considerar la entidad del daño causado, por cuanto se lesiona el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, encuadrando estas circunstancias dentro del supuesto establecido en la precitada norma, vale decir, que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo que pudiera ocasionar que el imputado opte por permanecer oculto, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa, habida cuenta a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual le fue decretado al imputado DANIEL MOYA VARON, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que la medida de coerción personal impuesta al encausado de marras, fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3 y artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo indiscutible que los elementos de convicción observados por este Tribunal durante la audiencia de presentación, no han variado, lo que imposibilita la aplicación de una medida menos gravosa.


En tal virtud, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada a su representado, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 20 de agosto de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica penal, respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2016, a su representado, y en consecuencia se MANTIENE al imputado DANIEL MOYA VARON, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2, 3 y artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia en archivo. Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABG. ELENA PARUTA