REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017201
ASUNTO : BP01-P-2016-017201
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Abogadas MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ y NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo Nacional Pleno y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 1, 3, 4, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinales 6, 9, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 06/04/2006, mediante denuncia formulada por el ciudadano BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Que en fecha 29 de marzo de 2005, en su fundo Rancho Alegre ubicado en la vía de San Tome Oritupano entre mis Aidas y las Colmenas Distrito Freites de este Estado, le fue robado algunas pertenencias de su propiedad por lo cual formulo denuncia en el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Tigre, el día 05 de mayo de 2006 un año después matan, al capataz Ángel Barón en la finca Los Malabares que queda al lado de él, donde piden información sobre la gente que supuestamente lo había robado que si tenia idea mas o menos de quienes fueron donde se le da la información de Ramón Recna y de un grupo que se las pasa con el, después de esto como a los diez o quince días, aproximadamente lo llaman por el teléfono diciéndoles que el era un pajuo que supuestamente por culpa de el matan a dos de los amigos de ellos y que le iba a pasar igual que el maracucho (capataz muerto de la hacienda) y que tenia que conseguirle tres millones de bolívares por que si no lo hacia iban para la finca de su mamà donde se encontraban el cuñado y a su sobrino entonces el se le hizo una persona amigable con ellos y le dan los siguientes números telefónicos para que los llame cuando tenga el dinero … además le han mandado mensaje de teléfono …donde le escriben (sic) “bernardo te fuiste de paja con PTJ, ahora te voy a demostrar que yo cumplo a ese numero, mañana amanece lamentándote de la gata sex” y el otro mensaje dice (sic) que paso venado estas agarrando la vaina pa juego tu crees que esas jugando Cobn (sin) carajitos llámame a este numero lla…”.
Ahora bien, el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso observa la representación fiscal que una vez analizadas las actas procesales que conforman la investigación se permite establecer la ocurrencia de unos de los delitos tipificado en el articulo 459 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos objetos de la presente investigación, referida (EXTORSION), por lo que se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Sin embargo , aun y cuando consta la practica de diligencias de investigación dirigidas a establecer la participación e identificación de los presuntos autores o participes en los hecho objeto de la presente investigación, considerando que aun cuando se ordenase la practica de otras diligencias de alcance, las mismas resultarían infructuosas por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por ello que ante la imposibilidad fáctica de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por la evidente falta de certeza, así como la ausencia de elementos sólidos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que se estima prudente y ajustado a derecho solicitar, como en efecto se solicita, el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. ELENA PARUTA
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