REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019087
ASUNTO : BP01-P-2016-019087


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar la Fiscalía Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA REASPAN, de 39 años de edad (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente B. V. S. T.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 04/11/2013, mediante DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN ANGELICA VALERA ARMAS, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA PEASPAN, quien me indica mi hija B. V., que ha estado abusando sexualmente de ella desde hace un año aproximadamente.

Ahora bien, el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

En el presente caso observa la representación fiscal que los elementos de convicción recabados en la presente investigación penal y desglosados en el presente capitulo, vale decir, declaraciones de la victima, reconocimiento medico realizado a la misma, el cual arrojo que no hubo signos de violencia y los informes psicológicos de fechas 16-12-13 07-07-16, es decir con tres años de diferentas, demostraron una agudeza con el transcurso del tiempo, logrando que su rebeldía silente incrementara sus patologías de Mitomanía y Cleptomanía, al extremo de involucrar a su familia, para fugarse, no sin antes robados, elementos de convicción adminiculados entre si, evidencia que la victima no se encuentra en su sano juicio, por lo cual su versión de los hechos carece de veracidad y seriedad, aunado al hecho de no constarse con testigos presenciales o referenciales que avalen su dicho, siendo lo mas procedentes y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por existir una evidente falta de certeza, al no poder razonablemente incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no se cuenta con bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, conforme a las previsiones del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.

La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”


La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.

Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.

De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA REASPAN, de 39 años de edad (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente B. V. S. T., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. ELENA PARUTA