REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000593
ASUNTO : BP01-P-2017-000593
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUITIERREZ, en su condición de Fiscal en sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano JUAN CARLOS MORFE MARTINEZ, quien fue presentado en la oportunidad de Ley, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se le imputa y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, la defensa publica, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado JUAN CARLOS MORFE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.295.238, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04 y VTO ACTA POLICIAL CCPV-DI-2702-2017, cursa al 05 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa a los folios 06 DENUNCIA Nº 66/17, Cursa al folio 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…
TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este en el lugar donde se denuncia la comisión del hecho, momentos inmediatos al mismo, con objetos relacionados con la naturaleza del hecho denunciado (herramienta y cable) y presuntamente señalado por el propietario de la finca (lugar de comisión del hecho) como la persona que de manera indebida sustrajo los cables que suministran la electricidad, hecho que se subsume en las previsiones del referido articulo 34 de la ley especial, considerando material estratégico lo relacionado con insumos básicos que se utilizan en el pais en los procesos productivos, y como quiera que existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que comporta el delito en su limite máximo lo cual supera los diez años, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS MORFE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de esta ultima es insuficiente para garantizar las resultas del proceso siendo la privación de libertad procedente de conformidad con los articulo 229 y lo dispuesto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprenden de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito, habida cuenta del hallazgo en su poder de objetos de interés criminalístico, siendo aprehendido y revisado en presencia de la victima, en el lugar del hecho, así como el señalamiento que de este formula la victima, debiendo este Tribunal circunscribirse a los elementos extraídos de las actas policiales que recogen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho y sus presuntos autores, por lo que corresponderá a la defensa ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que considere pertinentes a la exculpación de su defendido. Se ordena como mantener el sitio de reclusión del referido imputado en el INSTUTUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se deja constancia que al ser verificado el imputado de autos a través del sistema juris2000 arrojo el expediente Nº BP01-P-2014-12606. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 2:45 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS MORFE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU
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