REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-011446
ASUNTO : BP01-P-2016-011446


Vista la solicitud presentada por el ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.077, en su carácter de solicitante, mediante el cual solicita la entrega material de un Vehiculo, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; PLACA: 31PGBM; AÑO: 2009; MODELO: F-350; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS/PLATAFORMA; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF365298A21312; SERIAL DE MOTOR: 9ª21312; USO: CARGA.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 25 de octubre de 2016 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto con vista a la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.077, ordenando oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a objeto remitiera las actuaciones originales en la causa que cursa ante ese despacho fiscal signadas con el Nº MP-166544-2016, y de esta pronunciarse el Tribunal en relación al pedimento.

Se recibe oficio Nº ANZ-3491-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrito por la Dra. DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual informa que considera Improcedente la remisión de la precitada causa, por cuanto el vehiculo objeto de la presente investigación fue recuperado en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, por lo tanto no corresponde a este digno Despacho proveer la entrega del mismo, en virtud de la jurisdicción.

Constatándose que el vehiculo objeto de la presente investigación fue recuperado en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites, Estado Anzoátegui. En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el Libro Primero, Título III, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, en cual está identificado De la Competencia por el Territorio, y del contenido de su artículo 58 el cual estipula que “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. La Competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre varios del mismo grado, y como es lógico, hay órganos jurisdiccionales múltiples cuando la función jurisdiccional tiene que ser distribuido en muchos jueces para ser realizada; así, en una misma jurisdicción territorial, puede existir un número de jueces del mismo tipo, por ejemplo cuatro jueces de control, tres jueces de juicio y dos jueces de ejecución de un mismo circuito judicial penal. Los criterios para atribuir territorialmente el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional específico se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es terminal, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio.

Por su parte el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada. Por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia de Control se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa y ordena remitir la misma al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal que continúe con el proceso. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, iniciada con la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.077, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. ELENA PARUTA