REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000594
ASUNTO : BP01-P-2017-000594

Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción en grado de cooperador y articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. MARIA VICTORIA HEREDIA este Tribunal de Control 05 para decidir observa:

PRIMERO: En virtud de la materialización de la orden de aprehensión se acuerda seguir el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que Cursa a los folios los siguientes elementos de convicción: DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2017 tomada a JAVIER, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2017 tomada a JESUS, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2017 tomada a CARLOS, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2017 tomada a WULLIAN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03-02-2017.Es Todo…actuaciones que en su conjunto hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción en grado de cooperador, articulo 83 del codigo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apartándose este Tribunal bajo su prudente arbitrio y facultad discrecional, de la precalificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, con vista a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por el imputado como cooperador de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción y articulos 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apartándose este Tribunal bajo su prudente arbitrio y facultad discrecional, de la precalificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, tipo penal que consagra: “ Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”. El citado tipo penal supone la asociación de varias personas, con un carácter estable y permanente con anterioridad al inicio de la asociación típica, con la intención de cometer delitos y obtener un provecho ilícito, lo cual implica un concierto previo al hecho debiendo comprobarse que los actos realizados para integrar la asociación criminal deberían ser previos a toda preparación o participación del hecho punible que se quisiera materializar, siendo que la mera existencia de varias personas en la comisión de un hecho punible solo da cuenta de una coparticipación bien sea accesoria o principal, pero que de acuerdo con los elementos cursantes en autos son circunstancias aisladas que no denotan tal asociación por concierto previo para delinquir, concluyéndose que la sola concurrencia de DOS imputados en la comisión de un delito no configura una asociación delictiva con tales presupuestos, no contando con el elemento volitivo formando parte del tipo penal, siendo necesario considerar que los elementos de convicción que se extraen de las actas con vista al desarrollo de la presente audiencia, nos permite concluir que no existe conexidad entre las circunstancias fácticas y los sujetos activos involucrados en el delito que dio origen a la presente investigación y que hagan procedente dicha calificación jurídica. En cuanto a la adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, tipo penal que establece “cualquiera de las personas señaladas en el Articulo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”; calificación jurídica que este Tribunal acoge por ser una precalificación jurídica provisional adecuada, consona a los hechos investigados, que aun cuando pudiere variar en la investigación, es acogida por cuanto se señala en el acta policial que dio origen a la aprehensión respecto a la narrativa del hecho las circunstancias referidas a objetos de interés criminalístico, el lugar de comisión del hecho, objetos materiales sobre los cuales recayó la acción, atendiendo este Tribunal al deber y objetivo del Estado en este tipo de persecución penal de luchar contra el daño al Patrimonio Publico y el interés social que deviene del tipo de actividad realizada por el ente y el buen empleo de los recursos del Estado, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, a criterio de este Tribunal, se encuentra satisfecho el primer elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción, en grado de cooperador conforme al articulo 83 del Codigo penal, En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito de PECULADO DOLOSO, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación de fecha 03/02/2017, que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión, se desprenden circunstancias relacionadas con la incautación de un lote de materiales de construcción cuya procedencia se informa presuntamente del organismo Sevigea destinado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, conforme a información aportada por el Presidente de dicho Organismo, y que de acuerdo con lo expuesto en el acta de procedimiento policial practicado por funcionarios de la Policia del Estado, los referidos materiales de construcción fueron despachados a distintas direcciones por el ciudadano JESUS CAZORLA, director del Organismo en referencia. De esta forma, en cuanto a los fundados elementos de convicción respecto a la autoria o participación en el hecho punible considera este Tribunal que de la revisión de las actuaciones y con vista al desarrollo de la audiencia se evidencia respecto al imputado RONALD BELTRAN, a quien se le atribuye el hallazgo de materiales relacionados con los planes de vivienda del estado, quien de acuerdo con lo informado por el denunciante reside en una dirección donde reposan los materiales en referencia. Observa este Tribunal que EL IMPUTADO es señalado en actas como la persona que a su vez presencia cuando se visualizaron los materiales en el porche de una vivienda ubicada en el sector de Caicara de Barcelona, donde los funcionarios policiales (sin orden judicial) se introducen y presuntamente hace el hallazgo de materiales de construcción presuntamente provenientes del órgano Sevigea. Advierte el Tribunal que de acuerdo con el contenido de las actas no se acompaña documentos o algún efecto que permitan considerar la propiedad o procedencia de los materiales de construcción, ni tampoco la propiedad de las viviendas en donde presuntamente fueron ubicadas las evidencias. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años … en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el pais de los imputados, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, así como lo relacionado con el peligro de obstaculización de la investigación. Procede este Tribunal a hacer uso de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al País así como los presupuestos relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la magnitud del daño causado. En consecuencia, considerando los referidos elementos subjetivos respecto al imputado RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 15.705.786, estima este Tribunal la posibilidad de imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión del mismo, asi como las actas consignadas por el ministerio Publico en la causa BP01-P-2015-598 relacionadas con la presente investigación, que han sido advertidas por este Tribunal, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias vertidas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que el mismo pueda evadir los fines de la justicia, y que pudiere obstaculizar con su conducta la investigación, teniendo este un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, el cual no se relaciona con funciones administrativas o de dirección del ente publico involucrado, no existiendo un fundamento racional de que el imputado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se citan los criterios jurisprudenciales sustentados en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Asimismo la Sentencia Nro. 77 de fecha 03/03/2011 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que dejo asentado lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad… “. Es menester considerar que la medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. Por tales motivos este Tribunal de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 15.705.786, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° 4º, y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal sin autorización de este, y 3. Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el imputado saldrá en libertad.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, se decrete en su favor la libertad sin restricciones, estima este Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su relación en el hecho, y por tal razón debe estimar este Tribunal en este momento procesal, que el acta policial recoge diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, asintiéndole a la defensa del imputado ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, dando cumplimiento a los dispositivos del articulo 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además, debe considerarse en este momento de la investigación la cualidad de la victima en el presente caso, asi como la lesión al Patrimonio Publico, considerando los fines del proceso penal, y de igual forma asegurar las resultas de la investigación que llevara adelante el Ministerio público, para constatar la comisión del hecho y sus presuntos autores, razones que en su conjunto hacen considerar a este Tribunal el dictado de las medidas cautelar de libertad que efectivamente se dicta en este acto, sin dejar de considerar el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de que estamos al inicio de la investigación, y estará a cargo del Ministerio público la recolección de elementos necesarios a la inculpación o exculpación del imputado, siendo las medidas acordadas suficientes y necesarias para garantizar la sujeción de los imputados al proceso penal que se inicia; apartándose este Tribunal de la solicitud de medida privativa de libertad para el imputado RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 15.705.786, en razón de los elementos que ha quedado expuestos precedentemente, al haberse considerado que el mismo no se evadirá del proceso aunado a las circunstancias consideradas por esta juzgadora respecto al procedimiento policial, siendo el dictado de estas medidas suficientes para garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación.

QUINTO: Se acuerda mantener al imputado RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 15.705.786, hasta que presente los fiadores correspondientes., ordenándose su ingreso al Instituto de Policía Municipal de Urbaneja (POLIURBANEJA) donde permanecerá a la orden de este Tribunal Se acuerdan las copias simples de la presente acta.

SEXTA: Se acuerda la acumulación de las causa BP01-P-2017-594 y BP01-P-2017-598 en razón de la identidad de hechos e investigación, dando cumplimiento a la unidad del proceso conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 8:45 PM. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado RONALD RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 15.705.786, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° 4º, y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción en grado de cooperador, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° 4º, y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YESSICA CALU