REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000598
ASUNTO : BP01-P-2017-000598
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos EMILIO ANTONIO QUIARO MENDOZA, CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO, Y JESUS GILBERTO CAZORLA POTICHE, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ANGEL ROJAS, y la Defensa Pública Dr. RODOLFO ROMERO, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que Cursa a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2017; Suscrita por el Funcionario Oficial (IAPANZ) RAIMODS MARTINEZ, Cursa del folio Seis (06) al Folio Ocho (08) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Cursa del Folio Doce (12) al Folio Diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2017, Cursa al Folio Veintiuno (21) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-02-2017. Es Todo…actuaciones que en su conjunto hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de el delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, con vista a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por los imputados en los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apartándose este Tribunal bajo su prudente arbitrio y facultad discrecional, de la precalificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, tipo penal que consagra: “ Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”. El citado tipo penal supone la asociación de varias personas, con un carácter estable y permanente con anterioridad al inicio de la asociación típica, con la intención de cometer delitos y obtener un provecho ilícito, lo cual implica un concierto previo al hecho debiendo comprobarse que los actos realizados para integrar la asociación criminal deberían ser previos a toda preparación o participación del hecho punible que se quisiera materializar, siendo que la mera existencia de varias personas en la comisión de un hecho punible solo da cuenta de una coparticipación bien sea accesoria o principal, pero que de acuerdo con los elementos cursantes en autos son circunstancias aisladas que no denotan tal asociación por concierto previo para delinquir, concluyéndose que la sola concurrencia de DOS imputados en la comisión de un delito no configura una asociación delictiva con tales presupuestos, no contando con el elemento volitivo formando parte del tipo penal, siendo necesario considerar que los elementos de convicción que se extraen de las actas con vista al desarrollo de la presente audiencia, nos permite concluir que no existe conexidad entre las circunstancias fácticas y los sujetos activos del delito que hagan procedente dicha calificación jurídica. En cuanto a la adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, tipo penal que establece “cualquiera de las personas señaladas en el Articulo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”; calificación jurídica que este Tribunal acoge por ser una precalificación jurídica provisional adecuada, consona a los hechos investigados, que aun cuando pudiere variar en la investigación, es acogida por cuanto se señala en el acta de aprehensión respecto a la narrativa del hecho las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los imputados, los objetos de interés criminalístico, el lugar de comisión del hecho, los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción, atendiendo este Tribunal al deber y objetivo del Estado en este tipo de persecución penal de luchar contra el daño al Patrimonio Publico y el interés social que deviene del tipo de actividad realizada por el ente y el buen empleo de los recursos del Estado, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, a criterio de este Tribunal, se encuentra satisfecho el primer elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Articulo 54 la Ley Contra la Corrupción En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito de PECULADO DOLOSO, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación de fecha 03/02/2017, se desprenden circunstancias relacionadas con la incautación de un lote de materiales de construcción cuya procedencia se informa presuntamente del organismo Sevigea destinado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, conforme a información aportada por el Presidente de dicho Organismo, y que de acuerdo con lo informado en el acta de procedimiento policial los referidos materiales de construcción fueron despachados a distintas direcciones por el ciudadano JESUS CAZORLA, director del Organismo en referencia. Se adminicula a tales actuaciones acta de entrevista del ciudadano Willian, quien funge como testigo. De esta forma, en cuanto a los fundados elementos de convicción respecto a la autoria o participación en el hecho punible considera este Tribunal que de la revisión de las actuaciones y con vista al desarrollo de la audiencia se evidencia respecto al imputado JESUS CAZORLA, quien es representante del Organismo SEVIGEA, a quien se le atribuye la custodia de los bienes o materiales relacionados con los planes de vivienda del estado, quien de acuerdo con lo informado por el denunciante es la persona que tenia la llave del galpón donde reposan los materiales en referencia, y por ende debe cumplir con las obligaciones de la guarda y custodia de los mismos, siendo presuntamente señalado como la persona que autorizo la salida o despacho de los materiales a sitios no autorizados legalmente, y que conforme a presuntas informaciones recabadas por los funcionarios policiales había entregado estos en calidad de donación, incumpliendo su deber como funcionario publico en la administración y disposición de bienes del Estado. En cuanto a los imputados EMILIO QUIARO, observa este Tribunal que se recogen informaciones en el acta de procedimiento policial que es la persona que funge como chofer del organismo y encargado del camión mediante el cual se transportan materiales, quien presuntamente realizo el traslado de las evidencias a sitios no autorizados por el ente publico, cumpliendo ordenes del Director Jesús Cazorla, sin embargo el mismo en su declaración expuso en esta sala que lo informado en actas no se corresponde con la realidad, que el día 1 de Febrero de 2017 fue día feriado, se encontraba descansando en su residencia al igual que el camión que usualmente maneja se encontraba estacionado en la sede de la Gobernación del Estado Anzoátegui, circunstancia que según su dicho puede constatarse, y sus vecinos pueden dar fe de ello, quien a su vez manifestó en esta sala que el Presidente del organismo en fecha 3/2/2017 le interrogo respecto al traslado de un material, negando tal circunstancia. Advierte este Tribunal que las informaciones recogidas en acta que presuntamente fueron aportadas por el referido ciudadano no aparecen suscritas por el mismo. Respecto al imputado CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO, observa este Tribunal que es señalado en actas como la persona que ocupa el anexo de la vivienda visitada por los funcionarios policiales (sin orden judicial) donde presuntamente se hace el hallazgo de materiales de construcción presuntamente provenientes del órgano Sevigea, los cuales refieren en el acta policial que fueron donados al imputado por el director del organismo, JESUS CAZORLA. Advierte el Tribunal que de acuerdo con el contenido de las actas no se acompaña documentos o algún efecto que permitan considerar la propiedad o procedencia de los materiales de construcción, ni tampoco la propiedad de las viviendas en donde presuntamente fueron ubicadas las evidencias. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años … en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el pais de los imputados, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, así como lo relacionado con el peligro de obstaculización de la investigación. Procede este Tribunal a hacer uso de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo de los imputados al País así como los presupuestos relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la magnitud del daño causado. En lo que respecta al imputado JESUS CAZORLA, evidencia este Tribunal se encuentran llenos los requisitos del articulo 236, en relación con lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se extraen de las actas fundados elementos de convicción para hacer presumir su participación activa en el delito de PECULADO DOLOSO, habida cuenta de que el mismo presuntamente valiéndose de su condición de funcionario publico ha permitido que se apropien o distraigan, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico, los cuales han estado bajo su disposición por su cualidad de director del ente SEVIGEA, y considerando tal cualidad, así como la magnitud del daño causado, esto en razón de que la conducta típica y antijurídica lesiona al Patrimonio Publico, no solo en cuanto al carácter patrimonial sino a la desviación de la conducta de todo servidor publico, siendo que su condición de funcionario de dirección puede influir en el desarrollo de la investigación, constituyéndose en peligro de obstaculización de los fines de la Justicia, por lo que considera procedente este Tribunal dictar en su contra la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados EMILIO ANTONIO QUIARO MENDOZA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO, estima este Tribunal la posibilidad de imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión de los mismos, que han sido advertidas por este Tribunal, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias vertidas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que los mismos puedan evadir los fines de la justicia, y que pudieren obstaculizar con su conducta la investigación, teniendo estos un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, el cual no se relaciona con funciones administrativas o de dirección del ente publico involucrado, no existiendo un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se citan los criterios jurisprudenciales sustentados en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Asimismo la Sentencia Nro. 77 de fecha 03/03/2011 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que dejo asentado lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad… “.Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. Por tales motivos este Tribunal de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JESUS GILBERTO CAZORLA POTICHE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3º, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a los imputados EMILIO ANTONIO QUIARO MENDOZA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° 4º, y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal sin autorización de este, y 3. Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO (100) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los imputados saldrán en libertad.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado JESUS CAZORLA de decretar en su favor la libertad sin restricciones, o la medida cautelar de libertad estima este Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho, y en razón de su condición de funcionario publico con funciones de dirección, habida cuenta de los señalamientos que ab initio se realizan respecto a su intervención en el hecho y que en definitiva debe estimar este Tribunal en este momento procesal, considerando que el acta policial recoge diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, asintiéndole a la defensa de los imputados ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, dando cumplimiento a los dispositivos del articulo 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aun cuando la defensa señala que los funcionarios policiales actúan sin orden judicial de allanamiento, y con presidencia de formalidades en su actuación no deja de advertir este Tribunal que su actuación deviene como consecuencia de la inminente comisión de un hecho punible, donde tiene parte el estado venezolano, y que no puede sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, las cuales a su vez son consideradas en la norma procesal como condiciones de excepción en la actuación policial, considerando además que las presuntas violaciones cometidas en la detención policial cesan con la presentación del aprehendido conforme a criterio jurisprudencial, siendo que adema, debe considerarse en este momento de la investigación la cualidad de la victima en el presente caso, vista la lesión al Patrimonio Publico, considerando los fines del proceso penal, y de igual forma asegurar las resultas de la investigación que llevara adelante el Ministerio público, para constatar la comisión del hecho y sus presuntos autores, atendiendo este Tribunal al deber y objetivo del Estado en este tipo de persecución penal de luchar contra el daño al Patrimonio Publico y el interés social que deviene del tipo de actividad realizada por el ente y el buen empleo de los recursos del Estado, razones que en su conjunto hacen considerar a este Tribunal el dictado de las medidas de coerción personal que efectivamente se dictan en este acto, sin dejar de considerar el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de que estamos al inicio de la investigación, y estará a cargo del Ministerio público la recolección de elementos necesarios a la inculpación o exculpación del imputado, siendo las medidas acordadas suficientes y necesarias para garantizar la sujeción de los imputados al proceso penal que se inicia; apartándose este Tribunal de la solicitud de medida privativa de libertad para los imputados EMILIO ANTONIO QUIARO MENDOZA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO, en razón de los elementos que han quedado expuestos precedentemente, al haberse considerado que los mismos no se evadirán del proceso aunado a las circunstancias consideradas por esta juzgadora respecto al procedimiento policial de aprehensión, siendo el dictado de estas medidas suficientes para garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación.
QUINTO: Se acuerda mantener a los imputados EMILIO ANTONIO QUIARO MENDOZA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO en el sitio de reclusión hasta que presenten los fiadores requeridos y se mantiene el sitio de reclusión del imputado JESUS CAZORLA, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta y del presente expediente. Se deja constancia que la presente Audiencia se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS GILBERTO CAZORLA POTICHE Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/09/1982 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.630 de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Educación cultura física, hijo de los ciudadanos José Antonio Cazorla (f) y Carmen Josefina Potiche, (v), residenciado en la sector 29 de marzo, calle Boulevard casa N 03 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos EMILIO ANTONIO QUIARO MENDOZA, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 10/10/1966 de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8238737, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Emilio Antonio Quiaro (f) y Omaira de Jesus de Quiaro (v), residenciado en la Tronconal IV calle 6, casa N 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS ALEJANDRO ROJAS SERRANO, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/12/1993 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio Servicio Técnico de Celulares, hijo de los ciudadanos LENIS SERRANO (V) y HUMBERTO ROJAS, (v), residenciado 29 de Marzo, Barrio Bolívar calle Giraldo Numero 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° 4º, y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIEL ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE SALA
ABG. YESSICA CALU
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